STSJ Cataluña 145/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:144
Número de Recurso5726/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8029244

F.S.

Recurso de Suplicación: 5726/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 18 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 145/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alier, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2014 y siendo recurrido/ a Valentín, Agapito (Administrador Concursal), Fondo de Garantia Salarial y Reparacions de Maquinaria Agricola Palmer, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Valentín contra las empresas REPARACIONS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA PALMER S.L. y ALIER S.A. en reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 4.959,27 euros, más el 10% de interés por mora, debiendo estar la Administración Concursal de ALIER S.A. (D. Agapito ) a la anterior declaración a los efectos que procedan.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 ET .

Se imponen a la empresa REPARACIONS DE MAQUINÀRIA AGRÍCOLA PALMER S.L. las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora que se cuantifican en 300 euros. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Valentín, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa REPARACIONS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA PALMER S.L., en las instalaciones de la empresa ALIER S.A. sitas en la Ctra. N-230 Km 10 de Rosselló (Lleida), con las circunstancias de antigüedad desde el día 17.03.06, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 1.410,38 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de marzo de 2014.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30.04.14, fecha en la que fue despedido, y reclama las siguientes cantidades y conceptos:

- Salario Marzo 2014: 1.255,52 euros.

-Salario Abril 2014: 1.223,02 euros.

-Paga extraordinaria navidad 2013: 929,16 euros.

-P.P. paga extraordinaria verano 2014: 773,88 euros.

-P.P. paga extraordinaria navidad 2014: 305,48 euros.

-Vacaciones 2014: 472,21 euros.

Total reclamado: 4.959,27 euros, más el 10% de interés por mora.

TERCERO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha

22.05.14, el acto de conciliación se celebró en fecha 6.06.14 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. La demanda se interpuso en el juzgado en fecha

19.06.14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Alier, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por el actor en materia de reclamación de cantidad, condenando a la empresa empleadora REPARACIONS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA PALMER S.L. y, solidariamente con aquélla, a ALIER S.A. en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la mercantil codemandada, ALIER S.A., para interesar la revisión de hechos probados, así como del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por el actor.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente propone la modificación del hecho probado primero a efectos de suprimir que el actor prestar servicios en las instalaciones de la empresa ALIER S.A. y todo ello por entender que dicho extremo no se probó en el acto del juicio, en concreto, considera que ni siquiera se probó que la empleadora del actor tuviese algún tipo de relación contractual con la empresa recurrente.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que el motivo no puede prosperar pues en la formulación del mismo no se han seguido las exigencias legales ya que no se concreta el documento o pericial del que se desprende la pretensión revisora, tal y como exige el artículo 193 b ) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no bastando a tales efectos la mera alegación de que no existe prueba en el sentido expresado por la Juzgadora "a quo", sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente, y todo ello al ser reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 2495], 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 21 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5465], 21 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 2204], 21 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 9066], 15 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5388], 15 de julio de 1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3 de junio de 1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

TERCERO

Entrando en la censura jurídica formulada por la empresa recurrente que formula con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en "relación con la jurisprudencia en materia de subcontratación".

Alega la mercantil recurrente, en síntesis, que no procede declarar su responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ya que no ha existido entre la empresa recurrente y la codemandada PALMER -empleadora del actor-, ningún tipo de relación contractual, antes al contrario, la recurrente tenía contratado el servicio de mantenimiento de máquinas con una empresa distinta a la empleadora del actor, en concreto, VOITH PAPER SERVICES ZARAGOZA, en virtud de contrato de 3 de diciembre de 2012, aportado como documento núm. 1 de su ramo de prueba, deduciendo la Juzgadora la relación contractual entre ambas mercantiles codemandadas de una mera fotocopia consistente en recibo de una sesión formativa en materia de prevención de riesgos laborales impartida por técnicos de ALIER S.A., pero de ello no se desprende que el actor prestara servicios en las dependencias de la misma y, en todo caso, la actividad de mantenimiento de máquinas no es contratación referente a la propia actividad de la mercantil recurrente, con...

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