SAP Vizcaya 391/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1208
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/018013

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0018013

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 97/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 757/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BAKARBI SIGLO XXI SOCIEDAD LIMITADA, Raúl y Santos

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ, ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO, FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO y FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO

Recurrido/a / Errekurritua: Efrain, Reyes, MINISTERIO FISCAL y Federico

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE y IGNACIO BARREDO PRESA

S E N T E N C I A Nº 391/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 757/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de BAKARBI SIGLO XXI SOCIEDAD LIMITADA, D. Raúl y D. Santos apelantes, representados por la Procuradora Sra. ISABEL PEREZ DIEZ y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO, contra D. Efrain, representado por la Procurador Sra. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por el Letrado Sr. PAULO RUIZ HOURCADETTE; D.ª Reyes administradora concursal de BAKARBI SIGLO XXI, SL, D. Federico representado por la Procuradora Sra. SILVIA PALACIO OREJAS y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO BARREDO PRESA y el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 22 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO DE BAKARBI SIGLO XXI, S.L., por concurrir las causas previstas en el 164.2.1º (irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y 164.2.2º (inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso), con los siguientes pronunciamientos :

1. Resultan afectados por la calificación los que fueran sus administradores sociales Santos Y Raúl .

2. Los afectados por la calificación QUEDAN INHABILITADOS para administrar los bienes ajenos durante el periodo de CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

3. El administrador único condenado deberá pagar a los acreedores el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, que hasta el límite de 756.718 euros.

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de las personas afectadas por la calificación. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo mando y firmo."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los arriba indicados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 97/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Bakarbi Siglo XXI SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), resultando afectados sus administradores sociales D. Santos y D. Raúl, quedando inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena a la cobertura del déficit patrimonial hasta el límite de 756.718 euros que resulte tras la liquidación de la masa activa de la concursada. El Magistrado de lo mercantil tiene en consideración lo siguiente:

    (1) La operación de compraventa del solar de Legutiano-Alava, que constituye el principal activo de la concursada, contabilizado en 1.016.082,81 euros, no constituye un asiento contable exacto al no reflejar su valor real. El precio de la escritura de compraventa de fecha 11 de abril de 2011 fue de 890.428,76 euros. No se anotado el pago del precio a cuenta de 376.318,33 euros ni se tienen en cuenta las deudas derivadas de la compraventa por importe de 501.111,43 euros. No se hizo consta el riesgo por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad y el peligro de la ejecución con garantía hipotecaria a favor de Bancaja, como efectivamente ha ocurrido. La concursada recibió préstamos de particulares para la compra de este solar a los efectos de realizar la construcción de viviendas por importe de 1.133.036,87 euros, desconociéndose el destino de 756.718 euros.

    (2) No tiene por acreditada documentalmente la partida del activo de participaciones de la concursada en la mercantil Sopeñano 2007 SL por el importe 107.000 euros

    (3) Colabora la ausencia de reflejo contable en salidas de metálico de la única cuenta bancaria de la concursada a favor del administrador social Sr. Santos por importe de 39.400 euros y sin justificación alguna por la cantidad total de 73.535 euros durante el periodo de enero de 2007 a julio de 2009.

    (4) Acoge la inexactitud en la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la concursada y en el inventario, reflejo de las anteriores irregularidades contables, acompañados con la solicitud del concurso. En concreto, señala que el importe recibido de los préstamos fue destinado al pago de la adquisición de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidación de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el año 2011 la entidad financiera ejecutó la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.

  2. Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la concursada Bakarbi Siglo XXI SL y por los administradores sociales D. Santos - a su vez por D. Juan Pedro como administrador de su concurso de acreedores voluntario nº 664/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao- y D. Raúl, en los términos que exponemos y pasamos a analizar.

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:

La parte apelante efectúa unas amplias alegaciones sobre las cuatro causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:

Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el...

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