STS, 29 de Junio de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso5812/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.295.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público. Indemnización por cese en

segunda actividad.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades.

DOCTRINA: Al ser el segundo puesto de trabajo en el que se cesa, de carácter laboral, la

Sentencia de instancia está excluida de la regla de la apelabilidad del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no darse el requisito de separación de "empleado

público inamovible». Sólo es apelable en función de haberse deducido pretensión de indemnización

de daños y perjuicios, como pretensión subsidiaría, derivadas de un acto del legislador ( Ley 53/1984 ), cuya pretensión se desestima por falta de reclamación administrativa ante el órgano

competente (Consejo de Ministros).

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.812 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Jon contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso núm. 2.417/87 , sobre incompatibilidad de dos puestos de trabajo. Ha sido parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Jon contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Jon se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas formuló las suyas en primer lugar el Procurador Sr. Monterroso en nombre del apelante, el cual expuso las razones que estimó pertinentes y solicitó que se declarase la nulidad de la Sentencia y subsidiariamente que se dicte Sentencia fijando la indemnización correspondiente.

Cuarto

Seguidamente formuló alegaciones el Letrado de la Junta de Andalucía, que se opuso a la apelación con los argumentos que consideró oportunos y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 1992 y en providencia de esta fecha con suspensión del plazo para dictar Sentencia se acordó oír a las partes sobre apelabilidad de la misma, habiendo evacuado el traslado a la parte apelada en el sentido favorable a la apelabilidad e igualmente la parte apelante en el mismo sentido. La deliberación suspendida se continuó en la fecha de esta Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Es constante la jurisprudencia sobre los asuntos de personal que puedan derivarse de la incompatibilidad de un puesto de trabajo desempeñado como contratado laboral, porque aun admitiendo que se trate de una relación laboral indefinida, no por eso encaja en la excepción que permita la apelación cuando afecta a la separación de empleado público inamovible, de modo que procedería declarar mal admitido este recurso de apelación, si no fuera porque la demanda y las alegaciones en esta instancia, mantienen la pretensión subsidiaria de indemnización procedente de actos del legislador, pretensión ésta que no es posible satisfacer en este proceso por no haberse planteado previamente ante el órgano correspondiente para resolverla, que es el Consejo de Ministros, por todo lo cual procede la desestimación del recurso que nos ocupa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jon contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso núm.

2.417/87 , y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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