STS, 8 de Junio de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6287/1992
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arteijo, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre suspensión de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 712/90, promovido por D. Lucas , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arteijo, sobre suspensión de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arteijo de 23 de abril de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra Decreto de la Alcaldía de 29 de enero del mismo año, sobre suspensión y legalización de obra; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Lucas , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Lucas , la sentencia de 11 de septiembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 712/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Arteijo, de 23 de abril de 1990 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra Decreto en materia de suspensión de obras de 29 de enero de 1990 y referidas a la construcción de un galpón en el lugar de Braña de la Parroquia de Chamín. El demandante sostenía que la obra cuya suspensión se ordenaba había sido realizada en 1981. La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo tras analizar la prueba documental aportada por el recurrente yconsiderando que dicha prueba era insuficiente para acreditar la fecha final en que había sido terminada la construcción.

No mostrándose de acuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en el que alega esencialmente los mismos argumentos esgrimidos en la instancia referidos a la fecha en que había sido terminada la edificación y que no había sido permitida la prueba pertinente.

SEGUNDO

Independientemente del acierto de la resolución recurrida al valorar la prueba documental aportada con la demanda es cierto que entre dicha prueba documental se encuentra una factura en la que se hace constar que el importe de una caseta de 4,25 por 9,50 metros con cinco ventanas y preparada para aislamiento es de 322.600 pesetas a las que sumando el 3 % del impuesto general de tráfico de empresas resulta un importe total de 332.278 pesetas.

Sabido es que la válida interposición de un recurso de apelación requiere que la pretensión ejercida supere la cuantía de 500.000 pesetas como claramente se infiere de lo establecido en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la vigente. Es igualmente conocido que en materia de demoliciones esta Sala viene sosteniendo que la pretensión, más concretamente, la cuantía de la pretensión, viene dada por el valor de lo demolido. De lo razonado se deduce que estamos en presencia de una pretensión no susceptible de apelación por no exceder el valor de lo discutido las 500.000 pesetas fijadas en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional. Ello determina que el recurso que decidimos deba declararse inadmisible lo que en este trámite deviene en desestimación del recurso.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia de 11 de septiembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 712/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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