STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso1770/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el Recurso extraordinario de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por Doña Asunción , representada el Procurador Doña María de la Paloma Villamana Herrera, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, recaída en el recurso número 1294/86, sobre derecho de percepción de indemnización por residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

U N I C O.- Por escrito presentado en 31 de julio de 1989, el Procurador Doña María de la Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Doña Asunción , interpuso recurso revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 6 de abril de 1989. Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional de la revisión de la sentencia de Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 de abril de 1989, siendo ya de advertir que el motivo invocado es el del art. 102,1,b) de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias-, supuesto este en el que el recurso ha de formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia -apartado del ya mencionado art. 102-.

SEGUNDO

Y ha de destacarse que dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores -sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero de 1992, etc.-, pues no entenderlo así "sería introducir una

permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9,3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" -sentencia del Tribunal Constitucional 100-1988, de 7 de junio-.

Así las cosas, notificada la sentencia aquí impugnada el 7 de abril de 1989, con expresa indicación de que contra la misma no cabía recurso de apelación, y presentada la demanda de revisión el 31 de julio del mismo año, es claro que para esta fecha había ya transcurrido con

exceso el plazo antes señalado, que no podría reabrirse a virtud de una innecesaria declaración de

firmeza.

TERCERO

Procedente por consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión no resultará de aplicación el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por otra parte se aprecie basepara una expresa imposición de costas -art. 131,1 de la Ley jurisdiccional-.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 6 abril de 1989, sin hacer una expresa imposición de costas y con devolución

del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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