STS, 26 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso586/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 586/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia nº 263 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catilla-La Mancha, Sección segunda, el día 20 de mayo de 1994, en los autos nº 1486/1992. Siendo parte demandada la Excma. Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Dña. Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, D. Ernesto , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: " FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación de Toledo de 26 de Octubre de 1992, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso de demanda de error judicial mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala " Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y teniendo por deducida demanda de declaración de error, dicte en su día sentencia en la que se declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia nº 263 dictada el día 20 de Mayo de 1994, en los autos nº 1.486 de 1992.

TERCERO

Dando traslado a la representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo, de Don Ernesto , y al Ministerio Fiscal contestaron a la demanda mediante escritos en los que después de manifestar lo que estimaron de aplicación terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y condenando a la parte actora al pago de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción regulada en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no está en nuestro ordenamiento jurídico para que la Sala correspondiente del Tribunal Supremo someta a una nueva consideración tanto la apreciación de la prueba de los hechos como la aplicación del derecho contenidas en la resolución judicial a la que se imputa el error judicial. No se trata de una acción que convierta al procesoen una especie de recurso de apelación o - menos aún - en una suerte de nueva instancia en la que pueda dictarse una resolución de contenido contrario a la que se acusa de errónea. Como recientemente ha dicho esta Sala (sentencias de 8 de Mayo y 13 de Junio de 1996, recaídas, respectivamente, en los recursos 211/1993 y 17/1994) "la pretensión de declaración de error judicial se endereza a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado-Juez. La declaración de tal error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos". Con palabras extraídas de la segunda de las sentencias citadas: "el proceso especial o ad hoc establecido por el art. 293. 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo del art. 121 de la Constitución Española, va dirigido a constituir un presupuesto básico para integrar el título de imputación de la pretensión indemnizatoria frente al Estado por los daños causados por error judicial"

SEGUNDO

En nuestro caso, los errores imputados a la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formalizado contra Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Toledo que resolvió el concurso de méritos convocado para la cobertura, en régimen de promoción profesional, del puesto de Jefe de Servicio de Radiología, grupo A, nivel 26, del Hospital Provincial, y contra Decreto de la misma autoridad desestimando el recurso de reposición entablado contra el anterior, son, en concreto, los siguientes: el demandante señala, de una parte, el error de hecho consistente en prescindir de determinados documentos obrantes en el expediente administrativo (folios 60 y 110), error del que se desprendería -siempre según aquel - una atribución de puntos en número inferior al que le correspondería y, por el contrario, un exceso en cuanto a los que le fueron reconocidos al concursante que obtuvo la plaza sacada a concurso; de otra parte, el demandante imputa a la sentencia el error de derecho derivado de interpretar equivocadamente el art. 14. 1. e) del Real Decreto de 28/1990, de 15 de Enero, que aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. Respecto de esta segunda cuestión, pone el actor especial énfasis en afirmar que los únicos servicios susceptibles de cómputo son los "reconocidos" tanto si han sido prestados dentro como fuera de los diferentes centros de la Diputación Provincial, y que deben ser excluidos los servicios "no reconocidos". En su opinión comete error la sentencia cuando considera ajustado a derecho computar al concursante que obtuvo la plaza servicios "no reconocidos" y al no computar al demandante una parte de los servicios "reconocidos", lo que además estima contrario al principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española. Estos "imputados" errores son calificados por el demandante como crasos e injustificados, patentes, indubitados e incontestables, pues, sigue afirmando, la prueba ha sido apreciada con olvido de las reglas de la sana crítica y se ha aplicado una norma inexistente que ha permitido tener en cuenta, indebidamente, servicios, "reconocidos" y "no reconocidos", todo ello siempre sobre la base de considerar que el actor tiene una antigüedad de doce años y nueve meses, en tanto que el adjudicatario de la plaza solo tiene siete años y treinta días.

TERCERO

Para ser congruente con las consideraciones que anteriormente hemos hecho sobre el limitado alcance de la acción aquí ejercitada, no cabe llevar a cabo un enjuiciamiento total de los actos recurridos, situándonos en la misma posición en que se encontró el Tribunal de Castilla-La Mancha. Bastará afirmar que esta Sala no aprecia ninguno de los errores que el demandante denuncia. Por el contrario, estima que la sentencia de 20 de Mayo de 1994 lleva a cabo un correcto enjuiciamiento de la cuestión controvertida, examinando y valorando con rigor la prueba (que no es solo la reiteradamente invocada por el actor, el cual prescinde del decisivo documento obrante al folio 111 del expediente administrativo, acreditativo de los diecisiete años de servicios computables al adjudicatario de la plaza concursada), haciendo después una interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, (del que forman parte esencial, además del Reglamento al que antes se hizo referencia, las bases del concurso) perfectamente razonable y lógica, que desde luego no puede merecer el calificativo de errónea. En particular, respecto del cómputo de la antigüedad - a la que se refiere la base 5 - los puntos respectivamente asignados fueron el resultado de una interpretación con indudable y suficiente fundamento jurídico, que correctamente se atuvo a los datos ofrecidos por las certificaciones obrantes en autos y al ordenamiento aplicable. El criterio que se postula en la demanda no encuentra fundamento en las bases de la convocatoria, las cuales no exigían el previo reconocimiento de los servicios por la Administración convocante del concurso. Por todo ello no es apreciable el error a que se refiere la acción ejercitada en este proceso. No estará de más recordar aquí que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial" como recientemente ha dicho esta Sala en sentencias de 22 de Marzo y 14 de Junio de 1996, en las que igualmente se recuerda que en el proceso por error judicial no se debate el acierto de la sentencia a la que se le imputa el error sino el mantenimiento de aquella dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho.CUARTO.- Al no apreciarse error, las costas han de ser impuestas al demandante, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error formulada por la representación procesal de D. Luis Miguel , en relación con la sentencia nº 263 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el día 20 de Mayo de 1994, en los Autos 1486/1992, contra el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Toledo, de fecha 26 de Octubre de 1992, que desestimó el recurso de reposición entablado contra el Decreto de la misma Autoridad, de fecha 27 de Julio de 1992, por el que resolvió el concurso de méritos convocado para la cobertura, en régimen de promoción profesional, del puesto de Jefe de Servicio de Radiología del Hospital Provincial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estos autos al demandante y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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