STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso565/1993
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 565/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Guillermo y otros y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 30 de Julio de 1992, en su pleito número 4651/89. Sobre expediente expropiatorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando la inadmisibilidad alegada procede entrar sobre el fondo de la cuestión planteada, estimando el recurso deducido por el Procurador Sr. Romero Villalba en nombre y representación de D. Guillermo , D. Jose Ignacio , D. Victor Manuel , D. Fidel , D. Rubén y D. Juan Miguel contra los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de 1989, las que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Guillermo y otros y por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se presentaron escritos ante el Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera estime y case dicha sentencia declarando la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril de 1989; y por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Guillermo y otros, se solicita se declare nulo el pronunciamiento combatido y se estime por esta Sala, el primer motivo casacional al amparo del artículo 95, apartado 3º de la Ley Jurisdiccional en el sentido de haber lugar a admitir y practicar todos los elementos probatorios denegados razonados en dicho motivo, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental infringido y a los actos y garantías del proceso vulnerados; existencia de causa de prejudicialidad penal en el presente recurso, en relación con las Diligencias Previas que penden en la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, bajo el número 8/90, dada la perfecta identidad existente entre el proceso criminal promovido y el proceso contencioso administrativo de la referencia, anulando la sentencia del primer grado y declarando haber lugar a detener el Proceso Contencioso por estar promovido Juicio Criminal sobre la misma materia; y subsidiariamente, y en el caso de que no tengan acogida y estimación los peticionamientos que anteceden, se entre en el fondo del asunto, y además de confirmar la sentencia de primer grado, se estime el motivo deDesviación de Poder invocado en el tercero de los motivos casacionales que se contienen en el cuerpo de este Recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Gil Méndez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Guillermo y otros se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala respectivamente, el primero dicte sentencia en la que se declare la inadmisión o en su defecto, desestime el recurso de casación que impugnamos con este escrito. Ello con independencia de que la sentencia recurrida sea casada como consecuencia del recurso de casación interpuesto por mi representado contra la misma; y el segundo dicte sentencia en lo concerniente a la falta de publicidad integral, declarando y confirmando la ilegalidad de los acuerdos expropiatorios del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de fechas 25 de abril y 15 de septiembre de 1989.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por la de

D. Guillermo y otros, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de julio de 1992 que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por los Sres. Guillermo y otros, decretó la nulidad de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril de 1989 y 15 de septiembre de 1989, fundándose en que la no publicación de las Normas Urbanísticas de la revisión modificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera aprobado por Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 1988, determina la carencia de vigencia efectiva del meritado Plan, no existiendo pues válida declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación, por lo que decae la causa legitimadora de la expropiación, lo que produce la nulidad del Acuerdo de aprobación del expediente expropiatorio.

SEGUNDO

El artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa reconoce legitimación para interponer el recurso de casación a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida, si bien el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -supletoria de la nuestra en lo no previsto en ella, según la disposición adicional sexta- agrega al requisito de la existencia de posibles perjuicios para las partes, derivados de la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la casación civil, ha venido reiterando de modo unánime que la legitimación de las partes para recurrir en casación había de ir ligada de modo necesario a la existencia de un gravamen o perjuicio de ellas, derivado de la resolución recurrida toda vez que el recurso casacional está creado en defensa del interés de las partes, doctrina plenamente aplicable al recurso de casación contencioso administrativo, al ser inherente la existencia de tales perjuicios o gravámenes para las partes recurrentes a la naturaleza misma del recurso casacional ordinario.

En el supuesto ahora contemplado es evidente la legitimación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, toda vez que el fallo de la sentencia impugnada decreta la nulidad de las resoluciones provenientes de esa Entidad, con el consiguiente gravamen para la misma, pero "a priori" no parece apreciarse la misma nitidez en la existencia de dicho gravamen para los expropiados, también recurrentes dado que dicha sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos lesivos de sus derechos, conforme a las argumentaciones deducidas en la demanda y en esta casación, no obstante lo cual, la realidad de tal gravamen o perjuicio para ellos, concurre en la presente litis, porque, porque la sentencia decreta tal nulidad en base a la no publicación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, con la lógica consecuencia de que en el momento que se publiquen tales Normas, cesaría la causa de la nulidad de dichos actos con los efectos consiguientes en cuanto a la validez de la expropiación decretada, mientras que la suspensión de la tramitación del recurso jurisdiccional originario por causa de prejudicialidad penal, reiteradamente solicitado por los expropiados recurrentes desde la misma iniciación del proceso y en esta casación, supondría un notorio beneficio para dichos recurrentes en relación con el fallo de la sentencia de la instancia, al impedir entrarse a conocer de la cuestión de fondo atinente a lavalidez o no de los Acuerdos de la entidad municipal jerezana, puesto que la publicación de las Normas Urbanísticas supondría la persistencia del mismo estado de indefensión de la litis hasta la firmeza de la resolución penal correspondiente.

Esta, pues, acreditado el perjuicio o gravamen producido por la sentencia aquí enjuiciada a los expropiados recurrentes en casación, con la consiguiente legitimación de los mismo para la formulación de este recurso de casación.

TERCERO

Comenzando por el análisis del segundo de los motivos casacionales aducidos por la representación de D. Guillermo y otros, dada la relevante trascendencia que la resolución del mismo ostenta sobre los demás, se ha de recordar que conforme al artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, -aunque de la propia naturaleza del mismo y del "petitum" del suplico del recurso se desprende que está interpuesto en referencia al artículo 95.3 de la misma, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio-, se aduce la causa de existencia de prejudicialidad penal por vulneración del artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos extiende la competencia de nuestra jurisdicción al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo salvo las de carácter penal, mientras que el segundo predica la suspensión del procedimiento, cuando en éste exista una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, suspensión dilatada hasta la resolución de aquella por los órganos penales competentes.

Con los acuerdos, aquí cuestionados, del máximo Órgano Municipal de Jerez de la Frontera, se procedió a iniciar el expediente de expropiación forzosa y consiguiente declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, ínsitas a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana jerezano revisado, con la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos objeto de la expropiación, entre los que se encontraban los de los propietarios recurrentes. La legitimidad y validez de la ejecución de ese Proyecto expropiatorio deriva -artículo 9, 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa- de la plena legalidad de esa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas expropiadas, pero esta declaración emana a su vez, en calidad de apéndice inseparable, de la aprobación del citado Plan de Ordenación Urbana.

Es evidente, pues que si la aprobación de ese Plan de Ordenación y la iniciación del expediente expropiatorio son estimados, en su día, como actos delictivos, por la Jurisdicción Penal competente, los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, serían nulos de pleno derecho, artículo 47.1.b) de la Ley, entonces vigente, de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958-, y por ende ineficaces y carentes de efectos jurídicos desde su mismo origen los expresados Acuerdos Municipales.

Por tanto, constituye una evidencia inobjetable, que la admisión de la querella criminal dirigida contra las personas responsables de dichos actos, como consecuencia de la aprobación de los mismos, e iniciación del correspondiente procedimiento penal ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituye una cuestión prejudicial penal, cuya decisión está vedada a la jurisdicción contencioso administrativa y que adquiere una importancia decisiva sobre la consideración que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla pudiera realizar acerca de la validez de los antecitados Actos Administrativos, tal como expresó en su día el dictamen del Ministerio Fiscal sobre dicha materia, no pudiendo pues, prescindirse de la resolución que recaiga sobre esa cuestión prejudicial al condicionarse por ella de modo directo la válida existencia de los actos administrativos, pendientes del conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de conformidad con la normativa antes citada, procediendo pues la estimación de este motivo casacional, con la consecuencia inexorable de la suspensión del trámite del proceso contencioso administrativo de instancia desde que la Sala de Sevilla no pudo tener duda de la trascendencia de la cuestión prejudicial penal sobre su decisión final, lo que sucedió desde que los hechos debatidos en la instancia, quedaron allí definitivamente fijados, momento al que debe retrotraerse la necesaria declaración de nulidad de la sentencia impugnada y actos procedentes.

CUARTO

En cuanto a los otros motivos aducidos por los mismos recurrentes, en todo caso, no es ya procedente su examen específico, toda vez que la declaración de nulidad de la sentencia hace absolutamente innecesaria cualquier declaración derivada de la alegada indefensión, falta de tutela judicial, desviación de poder o indefensión alegadas, por la falta de admisión y práctica de prueba solicitada siendo de precisar que una vez contestada la demanda quedaron significativamente precisados los hechos controvertidos por las partes y sus motivaciones jurídicas, por lo que debió ser en dicho momento cuando laSala de instancia tuviere que haber suspendido la tramitación del proceso, al poderse ya apreciar el alcance de la cuestión prejudicial propuesta sobre la cuestión controvertida en autos, habiendo pues de retrotraerse los efectos de la nulidad de las actuaciones practicados al momento de tenerse por contestada la demanda.

QUINTO

La representación legal de la entidad municipal de Jerez de la Frontera fundamentó sus dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.4 de nuestra ley reguladora de la jurisdicción administrativa, respectivamente en la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 44 y 56 de la Ley del Suelo de 1976 y en la infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/85 y 9.3 de la Constitución.

Ambos motivos están basados en la no reconocida, por esta parte, influencia que la falta de publicación de las Ordenanzas y Normas Urbanísticas de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana ha podido tener sobre la ejecutividad de los Planes de Urbanismo y del expediente expropiatorio, tal como de contrario se pronunció la sentencia impugnada, pero es obviamente elemental que si la referida sentencia ha quedado anulada por otras razones diferentes de las planteadas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera no procede ahora entrar a examinar tal planteamiento sobre el acierto o error de una resolución que ya ha quedado anulada, por otra causa, sin perjuicio, claro está, que en su momento oportuno, de futuro, pueda replantear nuevamente tal fundamentación si lo estima pertinente dicha parte.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional al haber lugar al recurso por el segundo de los motivos de los recurrentes expropiados, y como en virtud de ello no se ha entrado a conocer sobre el fondo de los motivos aducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no procede declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas ocasionadas en los respectivos recursos de casación interpuestos.

FALLAMOS

Que admitiendo el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación legal del

D. Guillermo , D. Jose Ignacio , D. Victor Manuel , D. Fidel , D. Rubén , D. Juan Miguel , y sin entrar a conocer los demás motivos aducidos por la misma parte ni los del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por no haber lugar al pronunciamiento sobre el fondo de los mismos, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Señores antes expresados, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de julio de 1992, dictada en recurso número 4651/89, casando dicha sentencia y declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales precedentes desde la iniciación del periodo de prueba y ordenando reponer las actuaciones del proceso de instancia al estado y momento en que se encontraban al tenerse por contestada la demanda, sin hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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