STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1308/1987
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en instancia única, interpuesto por Doña Sonia , Profesora de EATP, contra el acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de su pretensión. Habiendo comparecido como demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sonia , Profesora de EATP, antes Hogar, pidió al Consejo de Ministros en fecha de 30 de diciembre de 1986, se le reconociera el derecho a la proporcionalidad 8, en retribuciones básicas y el coeficiente 3,6 en las complementarias, y previa denuncia de mora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación tácita, por escrito presentado el 27 de octubre de 1987.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 1987 se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el BOE y reclamar el correspondiente expediente administrativo. Recibido éste se puso de manifiesto en Secretaría para deducir la demanda en el plazo de 20 días lo que verificó presentando escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación suplicaba a la Sala: "... Sentencia que declarando no ajustado a derecho, el acto recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981."

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestase, presentó escrito de 3 de junio de 1992 en el que Suplicaba a la Sala: que tenga por contestada la demanda en los términos que se formula dictando en su día sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 1992, se concedió a la representación de la parte recurrente término de 15 días para que presentara escrito de conclusiones, y transcurrido con exceso éste sin evacuarlas, se declaró, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 1994, caducado el derecho, concediéndose al Abogado del Estado el mismo término para evacuar las suyas, lo que efectuó por escrito fechado el 1 de abril de 1995.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 1995 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente que ha impartido enseñanza, como Profesora de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales (E.A.T.P.) .- antes Profesoras del Hogar.- en el INSTITUTO Nacional de Bachillerato "CARTUJA" de GRANADA ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 1979, dirigió escrito, presentadoel 30 de diciembre de 1986, al Consejo de Ministros pidiendo se le reconociera el derecho a la proporcionalidad 8, en retribuciones básicas y el coeficiente 3,6 en las complementarias, y previa denuncia de mora, formuló el presente recurso contencioso administrativo contra denegación tácita ante este Tribunal Supremo (antigua Sala 5ª).

SEGUNDO

Son reiteradas las Sentencias de esta Sala Tercera y también de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, a partir de la de 13 de junio de 1984 .- cuyo abundante número nos dispensa de su cita.-que estiman las pretensiones de las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnico Profesionales (A.E.T.P.) .- antes Profesoras del Hogar.- a reconocerles su derecho a que se les señalen las retribuciones básicas con la proporcionalidad 8 y las complementarias a su puesto de trabajo con el coeficiente 3,6, por lo que debe accederse a la pretensión de la actora, por aplicación de los arts. , y de la Ley 8/1981, de 21 de abril, sobre determinación de las retribuciones de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial y otros Centros Docentes y Real Decreto 972/83 de 2 de marzo, que declara expresamente que los Profesores de Enseñanzas del Hogar de Instituto de Enseñanza Media quedan incluidas en el ámbito de aplicación del artº 3º de aquella Ley, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981.

TERCERO

Obvio resulta que los aludidos efectos económicos al 1 de enero de 1981, sólo serán proyectables sobre quienes en esa fecha ya vinieren impartiendo enseñanza, pues quienes la han impartido desde fecha posterior, sólo a esa fecha ulterior se extienden los efectos económicos. Aquí la recurrente vino impartiendo enseñanza ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 1979 hasta al menos el 20 de enero de 1988 según certificación aportada, por tanto los efectos económicos han de serle otorgados desde el 1 de enero de 1981.

En relación con la posible prescripción parcial, a que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, por transcurso del plazo de cinco años, que establece el artº 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria, computable retro-activamente según dicha representación a partir de la petición formulada al Consejo de Ministros, ha de tenerse en cuenta que ya en la Sentencia de 23 de febrero de 1989, de la antigua Sala Quinta, se razonó que el plazo para la prescripción de los derechos comienza el día en que pudieran ser ejercitados y si bien el artº 3º de la Ley 8/1981 declara la aplicación de los dos primeros artículos a los que reúnan similares requisitos de docencia y titulación que los Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, circunstancia que se da en las Profesoras de Enseñanza del Hogar, la declaración expresa de esa inclusión en el ámbito de aplicación de ese precepto, no se produjo hasta la promulgación del Real Decreto 972/1983, que entró en vigor el 24 de abril de 1983, fecha que será la de iniciación del derecho a reclamarlo, según su disposición final, que ratifica que la fecha a que han de retrotaerse los efectos económicos es la de 1 de enero de 1981. Por tanto sólo cabrá apreciar prescripción parcial respecto a las peticiones formuladas al Consejo de Ministros después del 23 de abril de 1988 y la que formuló aquí la recurrente fue el 30 de diciembre de 1986, por lo que no cabe apreciar prescripción parcial alguna.

CUARTO

Por todo lo expuesto ha de ser estimado en su totalidad el recurso contencioso administrativo que examinamos y debemos declarar el derecho de la recurrente a que le sean reconocidos los derechos que pretende, a efectos retributivos.

QUINTO

No procede condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artº 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Sonia , contra el acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de su pretensión y declaramos no ajustado a Derecho tal denegación por silencio administrativo y asimismo declaramos el derecho de dicha recurrente a que le sea reconocido, a efectos retributivos, la proporcionalidad 8 (ocho) en la fijación de sus retribuciones básicas, y el coeficiente 3,6 (tres coma seis) en la fijación de sus retribuciones complementarias en su destino como Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (E.A.T.P.), con efectos económicos desde el 1 de enero de 1.981. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 489/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...( SS. del TS de 29 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 4455], 30 de abril de 1994 [ RJ 1994, 3474], 29 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7732], 23 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7867] y 27 de enero de 1998 [ RJ 1998, 1143] ). Señalando además que pese a no invocarse formalmente este efecto por el recu......
  • SAP Lugo 3/2000, 13 de Octubre de 2000
    • España
    • 13 Octubre 2000
    ...la jurisprudencia señala como principio general que los tipos dolosos y culposos no son homogéneos ( SSTS 22/3/91; 1/7/93; 16/2/94; 23/10/95; 9/2/96; 29/1/97 y 12/4/99 ) pero tal afirmación jurisprudencial se asienta en la perspectiva del derecho de defensa pues se podría producir la quiebr......
1 artículos doctrinales
  • Estructura y concurrencia entre convenios colectivos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 68, Julio 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...de 1993, RJ 6889; 17 de julio de 2002, RJ 1864/2004; 8 de junio de 2005, RJ 6014. [5] Directiva 45/94, de 22 de septiembre. [6] STS 23 octubre 1995, Ar. 7864. [7] STS 16 julio 2001, Ar. 2002/576. [8] STS 27 octubre 1999, Ar. 8411. [9] STS 22 septiembre 1998, Ar. 7576; 3 noviembre 2000, Ar. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR