STS, 17 de Junio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3812/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SATUR S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 18 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1377/89 (anteriormente, 1579/85) promovido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letradocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de enero de 1985 por la que se había estimado la reclamación número 1718/80 deducida por la citada entidad mercantil Satur S.A. contra liquidación, por importe de 689.170 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la compraventa, mediante escritura pública de 28 de noviembre de 1977, de una parcela sita en la Manzana A, de la Zona de AZCA de la Avenida del Generalísimo de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de enero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 28, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de enero de 1985, estimatorio de la reclamación número 1718/80 promovida por la representación procesal de la Compañía Mercantil SATUR S.A. contra liquidación girada en concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, debemos anular dicha resolución por no ser conforme a derecho, confirmando la liquidación practicada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La cuestión esencial ahora planteada es la de si la circunstancia acreditada de hallarse la parcela en cuestión, situada en la zona comercial de la Avenida del Generalísimo (AZCA), acogida a los beneficios de la denominada Ley Castellana de 3 de diciembre de 1953, es razón bastante para quedar exenta la primera transmisión de los solares resultantes de las obras realizadas. Segundo.- Que, sin desconocer el significado de las razones aducidas, hay que señalar, sin embargo, la existencia de una línea jurisprudencial (Sentencias de 14 de mayo de 1979, 16 de julio de 1986, 16 de julio de 1989, entre otras) que han declarado, en orden al alcance de la Ley Castellana sobre la solicitada exención, que el artículo 1 de la aludida Ley de 3 de diciembre de 1953 sólo establece beneficios fiscales para los edificios y no para los solares, es decir, que la denominada Ley Castellana, y por lo que a las exenciones o bonificaciones en ella establecidas se refiere, sólo afecta a construcciones o sobre lo construído, ya que su finalidad fue fomentar la construcción, y, como el impuesto de plusvalía grava únicamente los terrenos, no cabe amparar en ella la exención que se postula. Asímismo, nuestro Alto Tribunal ha declarado, sobre el ámbito de la exención contenida en el apartado f) del artículo 520.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, que el precepto sólocomprende las primeras transmisiones de solares resultantes de obras de saneamiento y reforma interior de las poblaciones realizadas al amparo de la Ley de 12 de marzo de 1895 y su Reglamento de 15 de diciembre de 1896, no siendo, por tanto, aplicable a los solares resultantes de otras obras distintas, como pueden ser las procedentes de planes de Urbanización regulados por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vigente en aquellos momentos, puesto que ambos grupos de normas tienen unos beneficios distintos y responden a motivaciones diferentes (Sentencias de 23 de enero de 1978 y 26 de noviembre de 1978). La ejecución del proyecto urbanístico redactado y aprobado para AZCA no saneó ni mejoró interiormente los servicios con que ya contaba Madrid, sino que los amplió, creando una nueva área urbana donde no existía, ejecutándose de este modo unas obras y construcciones obviamente distintas de las que puede prever la Ley de 18 de mayo de 1895, cuyas normas hay que interpretar según los principios generales proclamados por la Ley General Tributaria en sus artículos 9, 10, 23 y 24, que mandan otorgar las exenciones tributarias sin rebasar sus términos estrictos (Sentencia de 18 de abril de 1988). Por lo que en este punto procede desestimar la demanda. Tercero.- Pasando al examen del resto de los motivos, argumentados por la representación procesal de la codemandada, entidad SATUR S.A., en su escrito de contestación a la demanda, como causa de nulidad de la liquidación, esto es, la no resolución por el organismo municipal sobre la petición de exención, y la prescripción del derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria ya liquidada, ambos han de desestimarse por las siguientes razones: a) Respecto al primero de ellos alega que, en la escritura causante de la transmisión gravada, en la estipulación sexta, se hace constar que la finca objeto de venta goza de los beneficios de la Ley de 3 de diciembre de 1953, "Ley Castellana", y en la estipulación octava se solicita expresamente la exención del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, solicitud sobre la que el organismo municipal no dictó resolución alguna, ni de aceptación ni de denegación, procediendo exclusivamente a girar la liquidación del impuesto, produciendo así indefensión a esta parte al privarle de la posibilidad de recurrir dicho acto previo. No podemos compartir dicha argumentación, puesto que, presentada la declaración tributaria por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, el Ayuntamiento, tras comprobar los datos consignados, debe proceder a girar la correspondiente liquidación, aplicando, en su caso, las exenciones, bonificaciones o beneficios fiscales que fueran procedentes, y sin que quede obligado a ajustar la misma a los datos reflejados por los sujetos pasivos (art. 121 de la Ley General Tributaria). Y así fue la actuación del Ayuntamiento de Madrid, que, tras requerir al transmitente para que aportara la fecha de adquisición de la finca y el certificado de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid acreditativo de que el terreno disfruta de los beneficios de la Ley de 3 de diciembre de 1955, procedió a resolver expresamente, girando la correspondiente liquidación, por entender que no cabía aplicar la exención solicitada. A pesar de sus actuales argumentaciones, así lo comprendió también la hoy codemandada recurriendo dicha liquidación, sin que, por el contrario, llevase a efecto las actuaciones previstas en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la hipotética denegación presunta de la solicitud de exención. Por otra parte, no cabe estimar que se ha producido indefensión, por cuanto que tanto el Tribunal Económico Administrativo, como este Tribunal Contencioso, han pronunciado una decisión sobre el fondo del asunto con plenitud de garantías. b) En segundo lugar, manifiesta la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria ya liquidada en base a lo dispuesto en los artículos 64 b) en relación con el 65, párrafo 2, y 66 b) de la Ley General Tributaria, alegando que la reclamación económico administrativa se interpuso por escrito presentado el 22 de febrero de 1980, resolviéndose por resolución del Tribunal Económico Administrativo de 31 de enero de 1985, notificada al recurrente el día 2 de marzo y al Ayuntamiento de Madrid el 3 de junio de dicho año. Por tanto, entre la fecha de interposición del recurso y la de notificación de la resolución han transcurrido más de 5 años. El art. 64 b) de la Ley General Tributaria establece que prescribe a los 5 años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, comenzando a contarse el plazo de prescripción desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario (art. 65 de la Ley General Tributaria), quedando interrumpido dicho plazo por la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase (art. 66 b) de dicho texto legal). Por tanto, es evidente que la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción, volviéndose a iniciar su cómputo (Sentencia de 25 de junio de 1987, 6 de junio y 6 de octubre de 1989). No obstante lo expuesto, para que prescriba el derecho de la Hacienda Pública al cobro de la deuda tributaria es preciso que el Tribunal no provea ni el interesado inste acerca de la reclamación durante el plazo de 5 años (sentencia de 9 de mayo de 1990), es decir, se requiere la paralización de la reclamación sin efectuar actuación alguna por parte del Tribunal durante dicho período de tiempo (Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de junio de 1986 y 16 de junio de 1987). Del examen de los presentes autos, queda acreditado que, interpuesta la reclamación económico administrativa el 22 de febrero de 1980, el Tribunal con fecha 2 de mayo del mismo año requiere al Ayuntamiento de Madrid para que envíe el expediente de gestión, escrito reiterado el 5 de abril de 1982. El día 12 de julio de 1982 se pone de manifiesto al reclamante el expediente para que formule escrito de alegaciones y proposición de prueba, presentando dicho escrito el 20 de septiembre y admitiendo el Tribunal la prueba propuesta el 4 de octubre; prueba aportada por el recurrente el 17 de noviembre del mismo año. El día 29 de noviembre de 1982, el Tribunal acuerda dar audiencia al Ayuntamiento para que pueda formular réplica alas alegaciones del reclamante, absteniéndose dicho organismo de contestar, y el 31 de enero de 1985 resuelve estimando la demanda, resolución notificada al recurrente el 28 de marzo y al Ayuntamiento el 3 de junio de 1985. A la vista de lo expuesto y de lo antes razonado, procede desestimar la prescripción alegada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil SATUR S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son las cuestiones esenciales planteadas en la presente apelación: A) La primera, de fondo, consistente en determinar si la transmisión inmobiliaria reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y derivada de la escritura de compraventa de 28 de noviembre de 1977 resulta exenta del Impuesto Municipal objeto de controversia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Castellana de 3 de diciembre de 1953 y, además, en el artículo 520.1.f) de la Ley de Régimen Local de 1955 y en otros preceptos y disposiciones complementarias. B) La segunda, centrada en concretar si, transcurridos más de cinco años entre la interposición del recurso contencioso administrativo de instancia y la notificación a las partes de la sentencia en él dictada, se ha consolidado, ex officio, la prescripción del derecho de la Administración exaccionante para exigir, a la obligada tributaria, el pago de la cuota liquidada. Y, C) La tercera, complementaria, en el aspecto formal o de procedimiento, de la primera, tendente a deducir si, al no haberse resuelto por el Ayuntamiento, en su momento, afirmativa o negativamente, la solicitud de la concesión de exención plasmada en la estipulación Octava de la escritura de 28 de noviembre de 1977, ni haberse hecho referencia alguna a tal problema en la sentencia de instancia, se ha incurrido, en esta última, en una incongruencia omisiva, con la consecuente indefensión de la entidad adquirente del terreno (que no ha podido, así, impugnar, con carácter previo a la liquidación, la virtualidad, o no, de la exención).

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones reflejadas en el anterior Fundamento, esta Sala reitera, en un todo, y da por reproducidos, como propios, los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, por ser la traducción exacta y correcta de la solución legal al efecto arbitrada por la jurisprudencia en asuntos de igual tenor.

Respecto a la Ley Castellana de 3 de diciembre de 1953, esta Sala, en sentencias, entre otras, de

10.11.1966, 5.3, 2.7 y 18.11.1971, 26.6.1973, 23.1 y 26.9.1978, 14.3.1979, 20 y 22.11.1980, 29.5.1981,

23.11.1982, 16.7.1986, 18.4.1988, 23.1.1989 y 10.10.1991, tiene ya declarado, con reiteración, que la invocación que de esa Ley se hace para fundamentar en la misma la exención del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no puede servir para alterar la conclusión, evidentemente adecuada a derecho, a que ha llegado la sentencia apelada, de denegar dicha exención, habida cuenta que: A) Esa Ley de 3 de diciembre de 1953, dictada con objeto de propulsar y fomentar eficazmente la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por la Ley de 1 de marzo de 1946, y que autorizaba al Gobierno para extender sus preceptos a otras ciudades que tuvieran problemas urbanísticos análogos, establecía una serie de beneficios en favor, exclusivamente, de los edificios o construcciones de nueva planta, y no de los solares o terrenos en que aquéllos se asienten, por lo que la interpretación sostenida por el TEAP y por el apelante, conducente a la aplicación de tales beneficios al ámbito del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Impuesto que, dada su teleología, grava precisamente eso, el aumento experimentado por los terrenos o solares en un momento determinado), resulta forzada, extensiva y analógica, en contra de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria de 1963; y, B) Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de 18 de marzo de 1895, de Saneamiento y Reforma interior de grandes poblaciones, a los que se remite el 1 de la Ley de 3 de diciembre de 1953, sólo se refieren (como luego se matizará más) a los beneficios fiscales concedidos a las nuevas construcciones en relación con los conceptos de la contribución de inmuebles y derechos municipales que graven los materiales de construcción o la apertura y primer destino de los nuevos edificios (artículo 13), derechos reales (artículo 14) y papel sellado o actos jurídicos documentados (artículo 15), sin hacer ninguna alusión al Arbitrio de Plus Valía (por el razonable argumento de que tal tributo fue creado posteriormente, mediante Real Decreto de 13 de marzo de 1919), y, por ello, como la Ley de 3 de diciembre de 1953 tampoco contiene un llamamiento expreso al mencionado Arbitrio, es evidente que una postura favorable a la exención del mismo conculcaría el ya comentado artículo 24 de la Ley General Tributaria de 1963.

Por lo que hace referencia al problema de la potencial exención del arbitrio de autos, por aplicacióndel apartado f) del número 1 del artículo 520 de la Ley de Régimen Local de 24.6.1955, en conexión con otros preceptos del mismo texto, de las leyes de 26.7.1892 (de Ensanche) y 18.3.1895 (de mejora, saneamiento y reforma interior de grandes poblaciones), de otras Disposiciones posteriores y del art. 7 de las Ordenanzas Fiscales de Madrid, la Sala entiende que no concurren los requisitos necesarios para su concesión, habida cuenta que, partiendo del doble hecho de que el hito inicial temporal del período impositivo de dicha exacción es el año 1964 y de que las obras de infraestructura urbanística y de saneamiento y mejora interior de la Zona de AZCA de la Avenida del Generalísimo se llevaron a cabo desde el año indicado hasta, por lo menos, el mismo año 1977 (según prueba obrante en el expediente), bajo el sucesivo régimen de los planes de ordenación urbana aprobados al amparo de la Ley del Suelo de 1956 y posteriores, con los beneficios fiscales previstos en los mismos, deben sacarse, en el presente caso, las siguientes conclusiones: A) No son de aplicación los preceptos comprendidos en el Decreto de 5.5.1954 y en el artículo 142 de la Ley de Régimen Local de 1955.- En efecto, si se analiza dicho Decreto en su totalidad, incluída su exposición de motivos, se observa que se conceden al Ayuntamiento de Madrid (y no a los administrados y entidades particulares como Satur S.A.) los beneficios fiscales de las Zonas de Ensanche que, para los términos municipales anexionados por aquél (así, el de Canillas, por Decreto de

17.8.1949) en cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Ley 1.3.1946, de Ordenación Urbana de Madrid, están reconocidos en el artículo 142 de la Ley de Régimen Local y regulados en las Leyes de 26.7.1892 (de ensanche) y 18.3.1895 (de mejora, saneamiento y reforma interior de grandes poblaciones); ello implica que el sujeto destinatario de esos beneficios fiscales, y también de los recursos necesarios para atender a las obligaciones del presupuesto de ensanche de los territorios anexionados, es el Ayuntamiento, en sí, y no los particulares que asumen las obras de saneamiento o mejora, no sólo por lo que se induce del citado Decreto, sino también porque el artículo 142 se está refiriendo, según su propio contexto y a tenor de los epígrafes del Capítulo y de la Sección en los que está contenido ("Obras municipales") y del sentido de los artículos precedentes, a los beneficios fiscales otorgados por las Leyes de 26.7.1892 y 18.3.1895 a "las Corporaciones municipales", que, al formular los proyectos de reforma interior, ensanche o extensión, se acojan a los mismos, y porque, en las dos citadas Leyes, los artículos relativos a los beneficios o recursos otorgados a los Ayuntamientos (que son los únicos a que hacen referencia, como se viene comentando, el Decreto de 1954 y el artículo 142 de la LRL) sólo hablan de contribuciones territoriales urbanas y de recargos ordinarios y extraordinarios y de otros conceptos semejantes (artículos 13 y 14 de la Ley de 1892 y 44, 50 y 51 de su Reglamento de 31.5.1893 y 3 de la Ley de 1895 y 125 de su Reglamento de 15.12.1896), y nunca de Arbitrio o Impuesto Municipal de Plus Valía, que se introdujo, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya se ha dicho, en el año 1919; a mayor abundamiento, si se trata de aislar el contexto del artículo 1 del Decreto de 1954 y deducir que la frase "Se aplicarán a los territorios anexionados los beneficios fiscales de las zonas de ensanche reconocidos en el artículo 142 de la Ley de Régimen Local y regulados en las Leyes de 1892 y 1895" se está refiriendo, también, a beneficios concedidos en dichas dos Leyes a los administrados que realicen las obras de infraestructura urbanística, esos beneficios sólo abarcan las exenciones o bonificaciones en la contribución territorial urbana, recargos ordinarios y extraordinarios, derechos por licencia de obras, arbitrios que gravan los materiales de construcción o la apertura y primer destino de los edificios, impuesto de derechos reales y traslación de bienes que afecten a las adquisiciones de fincas sujetas a la expropiación forzosa y las primeras enajenaciones de los solares que resulten, y otros tributos de igual tenor (artículos 28 de la Ley de 1892 y 41 de su Reglamento de 1893 y 13, 14 y 15 de la Ley de 1895 y 14 a 21 de su Reglamento de 1896), y no comprenden, en modo alguno, el arbitrio de Plus Valía. B) Tampoco es aplicable la Real Orden de 4.11.1929.- Esta disposición, declarando exentas del Arbitrio de Plus Valía las primeras transmisiones de los solares resultantes de las obras ejecutadas conforme a la Ley de 1895, se basa en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de ésta última y en la Disposición Transitoria 17 del Estatuto Municipal de 8.3.1924, y, como aquellos dos artículos de la Ley de 1895 se refieren, según lo ya visto, a tributos que nada tienen que ver con el cuestionado en estos autos, pues el llamado Impuesto de Derechos Reales y traslación de bienes tiene distinta naturaleza que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y la Disposición Transitoria 17 del Estatuto hace referencia al Arbitrio autorizado en el artículo 386 del mismo Texto, es decir, a la contribución territorial urbana, transformable en arbitrio sobre el valor de los solares, que se devenga por trimestres naturales, es obvio que tal Orden de 1929 no puede gozar de predicamento y ser objeto de aplicación, porque, además de que ello implicaría un atentado contra la jerarquía normativa, en cuanto las normas legales que se dice la habilitan no regulan tal Arbitrio concreto, supondría, además, dar carta de naturaleza, para el establecimiento de un tributo, a una simple disposición reglamentaria, en contra del tradicional principio de legalidad (reflejado, años más tarde, en el artículo 10, entre otros, de la Ley General Tributaria de 1963). Y,

  1. La simple aplicación del artículo 520.1.f del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 (reiterado en el artículo 7 de las Ordenanzas Fiscales de Madrid) no permite tampoco la concesión de la exención del Arbitrio de Plus Valía que se cuestiona.- Dicho precepto, que reconoce genéricamente dicha exención, se está refiriendo a los solares resultantes de las obras de "saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones", que son los mismos conceptos que, definidos en los artículos 3 y 4 del Reglamento de 1895, constituyen la esencia material de la regulación de la Ley de 1895, y supone, por tanto, en relacióncon ésta última, la introducción ex lege, y, al parecer (a tenor de los precedentes constituídos por el Decreto

de Ordenación Provisional de las Haciendas Locales de 25.1.1946 y la Ley de Régimen Local de

16.12.1950), también ex novo, de dicho beneficio fiscal (no repetido después en la Ley de Bases de 1975 y en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre), siempre que tales obras obedezcan, obviamente, con exclusividad, a los criterios normativos de esa Ley de 1895; en consecuencia, como tales obras, según los datos obrantes en el expediente, se han realizado a partir del hito inicial del período impositivo y, con mayor seguridad y en su práctica totalidad, después de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1956 (pues basta examinar, para sacar tal conclusión, las fechas de los citados datos y el tenor de los mismos, y, por contra, Satur S.A., que es quien tiene la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la exención, no ha demostrado, de forma categórica, que todas la obras se llevaron a efecto antes de 1956 ó con total sujeción a normas de planificación precedentes), es evidente que, al regirse la problemática que estamos examinando por las disposiciones vigentes al tiempo de producirse el hecho imponible, es decir, en 1977, como luego se concretará (sentencia de esta Sala de 15.6.1989), el híbrido o complejo normativo constituído por la simbiosis del artículo 520.1.f y la Ley de 1895 ha sido sustituído, para el supuesto fáctico aquí cuestionado, en el devenir temporal paralelo a la sucesiva materialización de las obras, por el complejo del citado artículo y de la Ley del Suelo de 1956 (y posteriores reformas), y, en consecuencia, no concurren los condicionantes de la exención preconizada, porque, fundada en la realización de obras de saneamiento y mejora interior atemperadas a la Ley de 1895, no sólo no existe tal presupuesto, como se ha razonado, sino que, al haber sido sustituído por el dato fáctico, contrastado, de que las obras se llevaron a cabo durante la vigencia de la Ley del Suelo y de los sistemas en ella establecidos (según se deduce del hecho de que las obras de urbanización "se estén realizando", aún, en 1977), ha desaparecido, en la realidad fáctico-jurídica, el "supuesto de hecho" del artículo 520.1.f, de interpretación restrictiva y no analógica (artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria de 1963), integrado por el dato incontrovertible de que "las obras sean de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones", es decir, de las reguladas en la Ley de 1895, de modo tal que, al ser las obras realizadas, realmente, de "urbanización", sujetas, en su totalidad o en su mayor parte, a los criterios de ordenación de la Ley del Suelo, son los beneficios fiscales previstos en ésta (entre los que no está la exención de autos) los que pueden entrar en juego y no, en modo alguno, el establecido en el citado artículo 520.1.f (ó en el 7 de las Ordenanzas Fiscales de Madrid).

TERCERO

En cuanto al problema de la prescripción, es evidente que pueden aducirse, mutatus mutandi, los mismos razonamientos expuestos en el apartado b) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada en relación con la interrupción de la misma en la vía económico administrativa pre-jurisdiccional (razonamientos que, por tanto, damos, aquí, por reproducidos en lo que constituye la doctrina básica de la solución aplicable al supuesto planteado ex novo en esta alzada).

Tanto en dicha vía económico administrativa con en el recurso contencioso administrativo de instancia es obvio que, una vez incoado el correspondiente procedimiento, con la consecuente interrupción del plazo prescriptorio, el respectivo Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones procedimentales y procesales, con la consecuente intervención, a través de los pertinentes escritos, alegatorios y probatorios, de las partes personadas e interesadas, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, por incuria del Tribunal o de las partes, más de los cinco años precisos para la entrada en juego de la prescripción.

En efecto, esta Sección y Sala, en sentencia de 22 de abril de 1995, ha establecido, a modo de síntesis de lo ya sentado en las sentencias de 25 de junio de 1987, 9 de mayo, 25 de junio y 7 de noviembre de 1988, 6 de junio y 6 de octubre de 1989, 9 de mayo de 1990, y 11 y 25 de marzo, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991, que, supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al artículo

66.1.b) de la Ley General Tributaria, por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición, en este caso (en base a lo aducido, en su escrito de alegaciones, por la empresa Satur S.A.), del recurso contencioso administrativo; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal -el jurisdiccional- haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al artículo 67 de la citada Ley, ha de aplicarse de oficio, incluso por el propio Tribunal contencioso administrativo, en una y otra instancia.

La interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, el recurso contencioso administrativo) ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa impugnable al órgano decisor, puede abocar en la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto impropio o administrativo como propio o jurisdiccional) obste a que elinstituto de la prescripción entre en juego. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el proceso o procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda Local a la determinación o al cobro de la deuda tributaria.

Por tanto, y a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el recurso contencioso administrativo de instancia, una serie de diligencias de ordenación y providencias del Tribunal interviniente y un derivado y consecuente conjunto de actuaciones alegatorias de las partes contendientes, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el plazo de cinco años, o de que el procedimiento haya estado paralizado, sin intercendencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte apelante propugna ex novo en su escrito de alegaciones.

CUARTO

No existe, tampoco, la incongruencia omisiva (y la consecuente indefensión de la parte) que la empresa apelante, Satur S.A., impugna a la sentencia recurrida.

El problema de la aparente falta de resolución de la petición previa -formulada a través de una estipulación de la escritura de compraventa- de la concesión de exención del Impuesto controvertido ni aparece plasmado en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales tal como lo plantea la parte apelante, ni puede generar, en definitiva, los efectos, en detrimento de sus intereses, que propugna en su escrito de alegaciones.

Como se razona en el apartado a) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia (cuyo contenido esencial hacemos asímismo nuestro), el Ayuntamiento, a la vista de la escritura de compraventa, y tras el cumplimiento de una serie de requerimientos, procedió a resolver expresamente, girando la correspondiente liquidación, por entender implícitamente que no procedía aplicar la exención solicitada. Y así lo comprendió e interpretó la hoy entidad apelante recurriendo directamente dicha liquidación, sin llevar a cabo, por el contrario, las actuaciones previstas en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 respecto a la aparente denegación presunta por silencio de la petición de exención. Tampoco cabe estimar, en consecuencia, que se haya generado indefensión alguna para la citada obligada tributaria, en cuanto tanto el Tribunal Económico Administrativo como las Salas jurisdiccionales de instancia y de apelación han pronunciado una decisión sobre el fondo del asunto, y sobre todas las cuestiones que procesal y materialmente lo condicionan, con plenitud de garantías y sin detrimento alguno de la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Satur S.A. contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 18 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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