AAP Madrid 270/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:12911A
Número de Recurso321/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00270/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005284 /2008

RECURSO DE APELACION 321 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO

De: PROMOCIONES SIERRA NORTE S.A_

Procurador: D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERALES

Contra: D. Lorenzo, D. Benedicto, URBANIZADORA COLMENAR S.A,

SOCIEDAD DE INVERSIONES PINAREJOS S.L, SENDA URBANA S.L, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR PP6 LOS

PINAREJOS DE MIRAFLORES

Procuradoras: Dª ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO, Dª BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO y Dª ROSA MARIA MARTINEZ

VIRGILI.

AUTO Nº 270

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de impugnación tasación de costas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante: PROMOCIONES SIERRA NORTE S.A.(PROSNOR XXI, S.A.), y de otra, como demandados-apelados: D. Lorenzo, D. Benedicto, URBANIZADORA COLMENAR S.A, SOCIEDAD DE INVERSIONES PINAREJOS S.L, SENDA URBANA

S.L, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR PP6 LOS PINAREJOS DE MIRAFLORES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 4 de octubre de 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la impugnación por indebidas de las ocho tasaciones de costas practicadas, interpuesta por la parte demandante PROSNOR XXI, S.A., representada por el Procurador SR. FIGUEROA, debiéndose estar a lo que resulte de la impugnación por excesivas, para la aprobación de las tasaciones de costas impugnadas.

Se condena en las costas de esta impugnación a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución judicial impugnada, salvo en lo que no concuerden con los actuales.

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de 4 de octubre de 2007 dictado en el procedimiento ordinario nº 319/2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

En dicha resolución judicial quedaron desestimadas las causas de impugnación de las ocho tasaciones de costas por indebidas que son ahora objeto del presente recurso de apelación, prosiguiéndose el trámite por excesivas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de PROSNOR XXI, S.A. fueron que sólo quedan impugnadas siete tasaciones de costas, por haberse apartado del presente procedimiento el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, insistiendo en la incongruencia omisiva por no haberse respondido por la juez " a quo" a la revisión de los derechos de los Procuradores impugnados, respecto de la cuantía del pleito, negando que se fijara en la Audiencia Previa la de 36.457.646 #, siendo indeterminada, por lo que están mal calculadas las minutas de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores actuantes, sosteniendo la no aplicación del IVA, y entendiendo que la cita del criterio 41 no es bastante para la identificación con suficiente detalle de las minutas y cuentas respectivas de abogados y procuradores, excepto la del Letrado de Urbanizadora Colmenar, S.L. También aduce que las actuaciones de algunos Letrados, pese a representar y defender distintos litigantes, fueron coincidentes en su totalidad por lo que no devengaron honorarios profesionales. Y se terminó por solicitar la condena en costas en ambas instancias a la parte contraria.

La contraparte en su calidad de promotora de las tasaciones impugnadas por indebidas se opuso a tales motivos defendiendo que la resolución recurrida se encontraba ajustada a Derecho.

TERCERO

La Sala considera que por razones de sistemática debe estudiar agrupados los motivos del recurso de modo que en principio hemos de entender que no es cierto que se haya incurrido por la resolución judicial apelada en vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, ni que se haya producido infracción de los derechos fundamentales, ni incongruencia omisiva alguna en el Auto recurrido, ni el supuesto de indefensión con relevancia constitucional a los efectos de la correcta aplicación al caso del artículo 24 de la Constitución, que se ha efectuado en la resolución judicial recurrida. La cual no incurre en incongruencia alguna, atendida la doctrina del TS Sala 1ª, A 31-1-2005, Rec. 5161/2000, sobre lo que deba entenderse, tanto legal como jurisprudencialmente, por "incongruencia del fallo" con el alcance constitucional del art. 24-1 CE que no toda falta de coincidencia, argumental o de mera dicción, entre el fallo y lo pedido, supone incongruencia, y no la existe claramente en este caso, por lo siguiente: A) La Sentencia del TC de 11 de marzo de 1998, recordando lo declarado en la 9/98 de 13 de enero, insiste con ella, en que, "desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la...

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