STS, 12 de Junio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1488/1992
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.488 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por el Abogado del Estado y por la Asociación Patronal de Albañilería, Edificación y Obras Públicas de Baleares, representada en esta instancia por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado D. Andrés Moll Linares, contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso número 420/91, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; no habiendo comparecido la parte apelada y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos que el acto administrativo impugnado es contrario al artículo 28.1 de la Constitución en relación con el artículo

2.2.d) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y, en su consecuencia, lo anulamos. TERCERO.- Imponemos las costas del presente recurso a la Administración demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de la Asociación Patronal de Albañilería, Edificación y Obras Públicas de Baleares se interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala sentenciadora admitió en un sólo efecto, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante esta Sala las partes apelantes, no haciéndolo la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, apelada, pese a haber sido debidamente emplazada. Compareció así mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito por el que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 contra la Resolución de la Dirección Provincial e Trabajo de Baleares, de fecha 6 de junio de 1.991 por la que se adoptó el siguiente Acuerdo: "Visto el expediente del Texto Articulado del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, suscrito entre: Asociación de Albañilería, Edificación y Obras Públicas de Baleares, Asociación Patronal de Yeseros- Escayolistas de Baleares, Asociación de MaestrosPintores de Baleares, Asociación de Empresas de Manufacturas de Piedra Natural y Granito de Baleares y Federación de Baleares de Madera, Construcción y Afines (FEMCA) de la Unión General de Trabajadores. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente; esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ACUERDA: 1º.- Considerar el Texto Articulado anteriormente mencionado como Convenio Colectivo de carácter extraestatutario. 2º.- Ordenar su depósito en este Centro Directivo, dando cuenta de ello a la Comisión Negociadora. 3º.- Interesar del Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de las Baleares dé las órdenes oportunas para que la presente Resolución y el Texto Articulado del Convenio de referencia, sean publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.".

Alegó, en síntesis, el Sindicato demandante que la resolución impugnada vulneraba, mediante publicidad, su derecho sindical de negociación colectiva, toda vez que el artículo 3 del Convenio "deroga lo pactado en Convenios Colectivos anteriores", sin intervención de uno de los sindicatos -FICOMA-CC.OOque suscribieron el Convenio estatutario, único vigente para el sector, e igual atentado a la libertad sindical se produce al superponer el artículo 2 un Convenio limitado al de eficacia general, ambos dentro del mismo ámbito, vulnerando la prohibición de concurrencia dispuesta por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La sentencia apelada estima el recurso por entender que, una vez calificado el carácter extraestatutario del Convenio, la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, de la que emanó el acto administrativo recurrido debió proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción ompetente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes", toda vez que al disponer el artículo 2 del Convenio su eficacia general y derogar el párrafo final del artículo 3 lo pactado en Convenios Colectivos anteriores, se ocasiona al Sindicato actor y a los trabajadores cuyos intereses defiende, una lesión en su derecho de libertad sindical, y más concretamente en el de negociación colectiva, que vienen a resultar restringidos por dichos preceptos.

TERCERO

En sus alegaciones apelatorias señala, en síntesis, el Abogado del Estado que las contradicciones que pudiera contener el Convenio entre su artículo 1 (que precisa la identidad de las partes y la representatividad de la parte social - 52'29%- con respecto de los Sindicatos representativos del sector) y los artículos 2 (que le atribuye carácter general) y 3 (que deroga los Convenios Colectivos anteriores), pueden afectar a éste, pero no al acto impugnado que, al declarar el carácter extraestatutario de aquél disipa toda duda sobre un posible valor normativo general, propio de los Convenios estatutarios, sin, por ello, impugnarlo como previene el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte, la representación de la Asociación Patronal apelante alega y solicita la nulidad de lo actuado en primera instancia, con reposición de los autos al momento procesal correspondiente, por no haber sido emplazada conforme previene el artículo 8.2 de la Ley 62/1.978; y en cuanto al fondo del asunto aduce la falta de legitimación activa de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por entender que la legitimada era la Federación de Industrias de Construcción y Madera (FICOMA) de Comisiones Obreras, añadiendo que el fallo apelado no ha tenido en cuenta las aclaraciones emanadas de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo extraestatutario de referencia, ni la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictada en autos de conflícto colectivo interpuesto por la mencionada FICOMA en materia de impugnación de dicho Convenio.

CUARTO

Comenzando por el examen de la pretendida nulidad de actuaciones y de la supuesta falta de legitimación del Sindicato demandante, alegadas por la Asociación Patronal apelante, cuya estimación aría innecesario el análisis tanto de las demás alegaciones apelatorias de dicha parte, como de las formuladas por el Abogado del Estado, debe señalarse que al haberse brindado a dicha Asociación la oportunidad de recurrir la sentencia de instancia, como efectivamente ha hecho, y alegar, por tanto, cuanto ha considerado conveniente a su derecho, sin haber solicitado recibimiento a prueba, no parece que pueda hablarse de una situación de indefensión que pudiera justificar la nulidad de actuaciones que postula, petición que, a mayor abundamiento, carecería de sentido al coincidir, como se verá, la pretensión de fondo de la apelante con la estimación de la apelación.

En cuanto a la legitimación activa de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, no puede prosperar la objeción opuesta por la Asociación Patronal apelante, al hallarse integrada en dicha entidad Sindical la Federación de Industrias de Construcción y Madera (FICOMA) de Comisiones Obreras que, según se dice, es la legitimada.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, debe significarse que el hecho de que la autoridad laboral no haya hecho uso de la facultad de iniciativa que le otorga el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, no legitima el ejercicio de pretensiones dirigidas a revisar el acto administrativo impugnado, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal, en nada afecta dicho comportamiento a la indemnidad de los derechos de los interesados a la impugnación de las cláusulas del convenio que consideren ilegales ante el órgano jurisdiccional competente, única instancia con potestades decisorias en este orden. Por otra parte, declarado públicamente el carácter extraestatutario del Convenio, quedando por tanto, claramente limitada su eficacia entre las partes que lo suscribieron, difícilmente puede considerarse vulnerada la libertad sindical de terceros por la abstención administrativa a utilizar la vía de control previo prevista en el citado artículo

90.5 del Estatuto de los Trabajadores, abstención que encuentra en aquella declaración un motivo objetivo y razonable.

SEXTO

Por consiguiente, descartada la relevancia constitucional que la sentencia apelada atribuye a la falta de utilización de la mencionada vía de control previo, la infracción del invocado artículo 28.1 e la Constitución tendría que derivarse del contenido estricto del acto administrativo impugnado, integrado por dos decisiones esenciales: la calificación del convenio como extraestatutario y la orden de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Ninguna de estas dos decisiones aparece cuestionada en la sentencia apelada, ni cabe entender que lesionen el derecho de libertad sindical del Sindicato accionante, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva estatutaria.

La legalidad constitucional de los llamados convenios colectivos extraestatutarios, esto es, aquéllos que no reúnen los requisitos de mayoría representativa que exige el Estatuto de los Trabajadores, careciendo, por tanto, de eficacia "erga omnes", no puede ofrecer dudas a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución. Por tanto, la declaración del carácter extraestatutario del Convenio, cuyos efectos quedan así limitados inter partes, no puede afectar por sí sola a la protección del derecho del Sindicato demandante a la negociación colectiva estatutaria. Y en cuanto a la publicación del Convenio extraestatutario en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, constituye, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, una decisión no sólo lícita sino conveniente para los intereses afectados, tanto de aquellos beneficiados por sus cláusulas, como por los que, considerándose perjudicados, puedan acudir a las instancias jurisdiccionales competentes en defensa de sus derechos.

SÉPTIMO

Conclusión de cuanto antecede, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones apelatorias, ha de ser la estimación de las apelaciones deducidas, por no lesionar el acto administrativo recurrido el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/85, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo que la sentencia apelada estimó.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 procede la imposición de las costas de la primera instancia al Sindicato demandante, sin hacer especial imposición de las de la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la representación de la Asociación Patronal de Albañilería, Edificación y Obras Públicas de Baleares, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 420/91, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, dejándola sin efecto; y en su lugar desestimamos el expresado recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, de fecha 6 de junio de 1.991, que confirmamos, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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