STS, 3 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6634/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 6634/92, interpuesto por don Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 930/90, sobre concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Filología Catalana en la Universidad de Valencia. Siendo partes recurridas la Universidad de Valencia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistida de la Letrada doña Amparo Lluch Pla, y don Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistido del Letrado don Vicente L. Navarro de Luján.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marcelino interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Valencia de fecha 4 de abril de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra anterior resolución de la misma autoridad académica de 15 de febrero del indicado año 1.990, que, a su vez, había desestimado la reclamación deducida por el citado recurrente contra la propuesta de la Comisión de Valoración del concurso convocado para la provisión de una plaza de Catedrático de Filología Catalana de la mencionada Universidad, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.991, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó dicho recurso.

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Marcelino interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 20 de febrero de 1.992, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose informe por aquél favorable a la admisión a trámite de dicho recurso, dándose posteriormente traslado a las partes recurridas, Universidad de Valencia y don Clemente , para que contestaran a la demanda de revisión, lo que hicieron en los correspondientes escritos, en los que solicitaron la desestimación del presente recurso de revisión.

QUINTO

Por último, en providencia del 8 de junio del corriente año se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 23 del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso- administrativo por el hoy demandante formulado contra dos resoluciones del Rector de la Universidad de Valencia que confirmaron la propuesta de la Comisión de Valoración del concurso convocado para la provisión de una plaza de Catedrático de Filología Catalana, impugnándose en el presente recurso la sentencia aludida al amparo del motivo que venía establecido en el apartado g) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el ahora recurrente que la precitada sentencia no ha resuelto algunas de las cuestiones suscitadas en la instancia.

SEGUNDO

Dado el planteamiento del presente recurso, conviene precisar, una vez más, que el recurso de revisión que venía previsto en el antiguo artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, es un claro ejemplo del recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, por ello, la jurisprudencia ha declarado que al implicar el mencionado recurso una desviación de las normas generales, y dada su finalidad y especial naturaleza, ha de ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuando a su fundamentación a los casos o motivos que venían taxativamente señalados en la Ley Jurisdiccional, no siendo procesalmente viable plantear el recurso de revisión como si de una nueva instancia se tratara, en la que es factible volver a plantear las mismas cuestiones suscitadas en la instancia o en la apelación.

Pues bien, en el presente caso el hoy recurrente fundamenta este recurso de revisión, según ya dijimos anteriormente, en el motivo que venía establecido en el apartado g) del antiguo artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, alegándose por aquél que en la sentencia impugnada no se resuelven todas las cuestiones por el mismo planteadas, y en orden al aludido motivo del apartado g),debe resaltarse que en un principio la jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones" se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones -sentencias de 21 de febrero de 1.979, 24 de marzo de 1.987 y 29 de enero de

1.990- lo que, según tal doctrina, determinaba que la congruencia había de establecerse entre las peticiones de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que resultaba que, por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo, es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella -sentencia de 21 de septiembre de

1.989-, al entenderse que el motivo invocado como fundamento de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción. Este concepto de incongruencia ha sido ampliado más modernamente, así a título de ejemplo las sentencias de 27 de marzo y 21 de mayo de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 6, 23 y 31 de marzo y 14 de junio de 1.995, en las que, después de resaltar la necesidad de que el artículo 24-1 de la Constitución sea puesto en relación con el 120-3 de la misma, para así imponer la obligada motivación de las sentencias "no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico -sentencia del Tribunal Constitucional 13/1.987, de 5 de febrero-" define la incongruencia sobre la base de que para ello no es bastante comparar el "suplico" de la demanda con el "fallo" de la sentencia, sino que habrá que atender también a su motivación, ya que si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y cada uno de los argumentos de las partes, si habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las pretensiones y alegaciones de las partes, derivando de ello que el contenido puramente desestimatorio del fallo "no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia , pues aun existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación -sentencias de 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991, etc.- ".

TERCERO

Precisado cuanto antecede, y por lo que al presente caso se refiere, el hoy recurrente funda el motivo de revisión del mencionado apartado g) en haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no haber resuelto dos cuestiones que, según el demandante, fueron aducidas en la instancia, la primera de ellas referida a que en la reclamación por aquél deducida en vía administrativa contra la propuesta de la Comisión de Valoración que resolvió el concurso convocado para la provisión de la Cátedra de Filología Catalana, no se cumplió lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el artículo 14 del Real Decreto 1888/1.984, de 26 de septiembre, que regula los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias, al no hacerse en la resolución de la aludida reclamación ningún tipo de valoración académica, añadiéndose, en segundo lugar, que la cuestión relativa a la indebida composición de la Comisión de Apelaciones que, junto con el Rector de la Universidad respectiva, debe resolver las reclamaciones contra las propuestas de la Comisión encargada de la valoración de los méritos de los concursantes, no han sido tampoco tratada ni, por ello, resuelta en la sentencia recurrida.

Las mencionadas alegaciones de incongruencia omisiva han de ser totalmente rechazadas, ya quecarecen de fundamento, toda vez que, y por lo que se refiere a la primera de ellas, es evidente que la sentencia combatida por el Sr. Marcelino da una cumplida respuesta a todas las alegaciones de supuestos vicios determinantes de una nulidad del procedimiento administrativo aducidas por el recurrente en el escrito de demanda vertido ante la Sala Territorial, y puntualizamos lo referente al indicado escrito de demanda, porque es en éste y sólo en éste, donde el recurrente en la instancia puede y debe consignar las pretensiones que deduzca en el proceso, en justificación de las cuales en el mismo escrito podrán alegarse cuantos motivos procedan, no siendo, por ello, admisible que con posterioridad a la referida demanda, se introduzcan en el proceso nuevas pretensiones o cuestiones, amparándose para ello en un escrito presentado como "réplica" al escrito de contestación a la demanda formulado en la instancia por la Universidad de Valencia.

No existe, insistimos, incongruencia alguna en la sentencia impugnada, por cuanto en la misma, y en concreto en el tercero y en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, se analizan la competencia y actuación del Rector y de la Comisión de Apelaciones, tal como ello viene regulado en los preceptos antes indicados -artículos 43 de la Ley Orgánica 11/1.983 y 14 del Real Decreto 1888/1.984-, y se declara la jurídicamente correcta actuación de dichos órganos académicos, y al señalarse que para resolver la reclamación del hoy recurrente contra la propuesta de la Comisión de Valoración del concurso, propuesta efectuada por unanimidad de los vocales que componen aquélla en favor de uno de los cuatro concursantes -el ahora personado como parte recurrida Sr. Clemente -, se atendió a "los informes razonados", obvio resulta que estos últimos son los obrantes en el expediente administrativo en el que se resolvió el concurso, sin que, como se dice en la sentencia recurrida en revisión -cuarto fundamento jurídico- el hecho de que la Comisión de Apelaciones no solicitase la emisión de nuevos informes sobre la valoración de los méritos de los distintos concursantes, suponga vicio formal alguno, pues aquella está facultada para pedirlos o no, si entiende en este último supuesto que los informes obrantes en el expediente son suficientes para deducir que procedía confirmar la propuesta de la Comisión de valoración del concurso; cuestión distinta es que el hoy recurrente disienta de ello, lo cual en ningún caso puede ser nuevamente analizado a través de un recurso de revisión, so pena de convertir el mismo en una nueva instancia, como si de un recurso de apelación de tratara, lo que, como ya hemos dicho, es procesalmente inviable.

Además, la sentencia impugnada en el quinto de los Fundamentos de Derecho rechaza la existencia de un proceder irregular en la Comisión de Valoración del concurso, analizando de forma pormenorizada todas las actuaciones de la misma y, en concreto, el sistema de valoración de los méritos de los concursantes y la suficiente fundamentación, así se declara en la precitada sentencia, de las calificaciones asignadas a dichos concursantes.

CUARTO

Resta, por último, estudiar la segunda alegación de supuesta incongruencia omisiva aducida por el recurrente, y que, recordamos, se refiere a una indebida composición de la Comisión de Apelaciones, lo que, a juicio de aquél, debería determinar la nulidad de las actuaciones de dicha Comisión, indicándose a este respecto que los Catedráticos que componían la misma no habían sido elegidos mediante una mayoría de tres quintos de los miembros del Claustro de la Universidad de Valencia, tal como se establece en el artículo 43-2 de la Ley Orgánica 11/1.983, alegación que también hemos de rechazar,ya que en la demanda presentada ante la Sala de Valencia no se alude en forma alguna a la indicada cuestión, y es sólo con posterioridad a aquélla, en un escrito al que anteriormente hemos denominado como de "réplica" al de contestación a la demanda formulado por la Universidad de Valencia, cuando se alude por primera vez a que la Comisión que dictaminó sobre la reclamación del Sr. Marcelino no estaba constituida conforme a lo establecido en el mencionado artículo 43-2, pero sin indicar que ello era por una supuesta falta del quórum de los tres quintos de los claustrales de la Universidad de Valencia en su elección, y por ello, en la sentencia se trata la cuestión de la supuesta indebida composición de la Comisión de Apelaciones de la Universidad de Valencia -cuarto de los Fundamentos de Derecho- pero desde la perspectiva de la adecuada composición de aquélla atendiendo a la legitimidad del mandato de los tres miembros que, al parecer, había dudas sobre si su mandato había ya terminado cuando se emitió el informe previo a la adopción de la resolución denegatoria de la reclamación del hoy recurrente. No hubo, pues, ninguna incongruencia, ya que la sentencia no omitió el enjuiciamiento de ninguna cuestión que hubiera sido correctamente suscitada por dicho recurrente en su escrito de demanda, e incluso, aunque no se hubiera aludido a la supuesta indebida composición de la Comisión de Apelaciones en dicho escrito, sino en otro posterior, ello es abordado en la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

QUINTO

De cuanto ha quedado precedentemente declarado se infiere, por consiguiente, la falta de fundamento del motivo de revisión alegado por la parte ahora recurrente, por lo que este recurso debe declararse improcedente, lo que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, por así disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el número 2 delantiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión numero 6634/92, interpuesto por don Marcelino contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 930/90, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Marcelino otelinotrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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