STS, 23 de Junio de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4969/1991
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y de Don Juan Enrique , así como por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós (Asturias), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de marzo de 1991, en los pleitos acumulados números 1127/1989 y 1129/89. Sobre indemnización por paralización de explotaciones mineras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte el recurso interpuesto por la entidad"Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y desestimar el formulado por D . Juan Enrique , ambos representados por el Letrado D. Francisco Javier Verdeja González, contra la denegación presunta, previa denuncia de la mora en resolver, de las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Quirós el día 30 de octubre de 1987, estando representada la Corporación demandada por la Procuradora Doña María Argüelles Landeta Fernández, acuerdos denegatorios presuntos que se anulan en parte y se confirman respectivamente y se declara el derecho de la entidad Explotadora de Minas de Quirós, S.A. a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Quirós en la cantidad de 46.695.809 pesetas, por los daños y perjuicios causados por la paralización de la explotación minera del área nº. NUM000 de DIRECCION000 , sin que proceda fijar indemnización alguna por este concepto a favor de D. Juan Enrique , y todo ello, sin poner un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y D. Juan Enrique , y por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes los expresados más arriba.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo la representación procesal de la Compañía "Explotadora de Minas, S.A." y de D. Juan Enrique , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y estime todas las peticiones de nuestra demanda rectora de la primera instancia.

Igualmente lo evacuó la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós (Asturias), por escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y dicte otra con lo ya interesado en la contestación a la demanda.

CUARTO

Conferido traslado a ambas partes recurrentes para que, una y otra en calidad deapelados puedan presentar sus respectivos escritos de alegaciones, lo que verificó la representación procesal de la entidad "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y de D. Juan Enrique , mediante escrito en el que terminó suplicando a este Tribunal tenga por formuladas las alegaciones presentadas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y de Don Juan Enrique , así como por la del Ayuntamiento de Quirós (Asturias), se interponen recursos de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al conocer de los recursos acumulados 1127/1989 y 1129/1989 deducidos por los dos primeros, contra la desestimación presunta, por silencio, de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios formuladas por los recurrentes, -que eran arrendataria y propietario, respectivamente, de explotaciones mineras en dicho Municipio-, ante el Ayuntamiento de Quirós el 30 de octubre de 1987, derivadas de la paralización de la explotación minera en el área y zona número NUM000 " DIRECCION000 ", producida inicialmente en 14 de febrero de 1984 y que se prolongó hasta el día 19 de noviembre de dicho año y que posteriormente se ratificó materialmente como consecuencia del acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado el día 29 de noviembre de 1984, por virtud del cual se ordenó "quede sin efecto la concesión para movimientos de tierras otorgada en dicho acuerdo (20 de julio de 1983), y en consecuencia con ello, disponer la inmediata paralización de las obras llevadas a cabo en la zona aludida por la Empresa que actualmente las ejecuta. Facultar a la Comisión de Minas de este Ayuntamiento para que lleve a cabo la ejecución del acuerdo adoptado, en el más breve plazo posible", y cuyo acuerdo fue declarado nulo por la sentencia firme dictada por la Sala de Oviedo el 4 de noviembre de 1986. La sentencia apelada, rechazando la excepción procesal formulada por la representación del Ayuntamiento demandado respecto del recurso formulado por el Sr. Juan Enrique (propietario- arrendador), entiende producida la lesión patrimonial sufrida por la "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y declara el derecho de esta entidad a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de 46.695.809 pesetas, en base a una partida indemnizatoria, que acepta, del dictamen pericial rendido en autos, entendiendo que no procede fijar indemnización alguna por el concepto reclamado (daños y perjuicios causados por la paralización de la explotación minera del área nº. NUM000 " DIRECCION000 ") al arrendador Sr. Juan Enrique , pues el pago del canon arrendaticio no se derivaba exclusivamente de la explotación citada, sino de otras explotaciones mineras también arrendadas, sin que además pueda fijarse canon de explotación alguno cuando la explotación paralizada se hallaba aún en labores de preparación sin que se hubiese iniciado la explotación minera propiamente dicha, anulando, en consecuencia, en parte y confirmando, respectivamente, los acuerdos denegatorios presuntos.

SEGUNDO

Para el mejor enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas en el proceso del que las apelaciones que serán objeto de enjuiciamiento se derivan, o traen causa, es preciso establecer los siguientes presupuestos fácticos que resultan de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales: 1º).- La sociedad "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A.", que contaba con las preceptivas autorizaciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, solicitó del Ayuntamiento de Quirós la correspondiente licencia de obras para la Explotación Minera a Cielo Abierto de la zona o área de " DIRECCION000 ", licencia que tras varias vicisitudes, que no son del caso, se otorgó por acuerdo de 20 de julio de 1983. 2º).- Dicha Compañía, era arrendataria de determinado número de concesiones mineras de carbón, entre las que se encuentra la de autos, de las que era legítimo titular el Sr. Juan Enrique , por haberlas adquirido de "Altos Hornos de Vizcaya S.A.", y cuyo arrendamiento quedó concertado por la Escritura de Prórroga de Arrendamiento otorgada el 31 de diciembre de 1981, ante el Notario de Oviedo, Don Javier Piñeiro con el número 1839 de su protocolo, con las cláusulas y condiciones que en la misma se contienen y a las que nos remitimos. 3º).- El 14 de febrero de 1984, cuando se estaban realizando los trabajos de preparación del yacimiento para su explotación, se personó el Sr. DIRECCION001 de Quirós, acompañado de la Guardia Civil, en dicha zona de DIRECCION000 y ordenó la paralización de todos los trabajos, verbalmente, y por su propia autoridad, sin haber precedido acuerdo corporativo. 4º).- Esta paralización se prolongó hasta el día 19 de noviembre de 1984, fecha en que la Compañía explotadora, asumió el riesgo de reanudar los trabajos interrumpidos. 5º).- El Pleno del Ayuntamiento de Quirós en 29 de noviembre de 1984, acordó suspender (en el acuerdo se dice "quede sin efecto la concesión para movimiento de tierras") la licencia de obras para la zona o área nº. NUM000 " DIRECCION000 ", que había sido concedida por el anterior acuerdo de 20 de julio de 1983, y ordena paralizar las obras, paralización que efectivamente se produjo el 14 de diciembre de 1984. 6º).- Recurrido en vía jurisdiccional dicho acuerdo de 29 de noviembre de 1984, la Sala de Oviedo por Auto dictado con fecha 15 de junio de 1985, en la pieza separada de suspensión del proceso contencioso-administrativo deducido, acuerda suspender laejecutividad del acto combatido, con prestación de caución de 5.000.000 de pesetas, en cualquiera de las formas permitidas en el art. 124.2 de la Ley Jurisdiccional. 7º).- La Sala de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo dicta sentencia en 4 de noviembre de 1986, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo en su día formalizado, anula y deja sin efecto el acuerdo recurrido de 29 de noviembre de 1984, por el que se materializó la suspensión de la licencia otorgada en su día para la explotación del yacimiento minero citado, y 8º).- La Compañía explotadora y el titular de la concesión minera, por escritos de 30 de octubre de 1987, se dirigen al Ayuntamiento de Quirós en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización de la actividad extractiva decretada primero, por el Sr. DIRECCION001 en la visita realizada el 14 de febrero de 1984, y posteriormente ratificada materialmente por el acuerdo de 29 de noviembre de 1989, anulado por la sentencia antes citada, cifrando la primera los perjuicios sufridos en 317.620.582 pesetas y el segundo, en 463.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dichas cantidades, en ambos casos, desde la fecha en que se efectúa la reclamación hasta su pago, peticiones que son denegadas por silencio administrativo del Ayuntamiento de Quirós, actos presuntos denegatorios que constituyen el objeto de los recursos, acumulados, de los que las presentes apelaciones traen causa.

TERCERO

Hechas las precisiones fácticas que preceden, que fluyen si dificultad de las actuaciones administrativas y singularmente de las de instancia, ha de indicarse de inmediato que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo especifico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretándose para las Entidades Locales en el art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril (Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1995), habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992; 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 y la ya citada de 25 de mayo de 1995), que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

CUARTO

Establecido cuanto antecede no parece ofrecer duda que la actuación municipal, primero la de su DIRECCION001 - Presidente paralizando de "facto" las labores para la extracción minera que se venían realizando, con todas las autorizaciones administrativas exigibles, y posteriormente, con el acuerdo de 29 de noviembre de 1984, suspendiendo la licencia de obras concedida y que amparaba la legalidad de la actividad que se venía desarrollando, acuerdo que fue declarado nulo por decisión jurisdiccional firme, ha sido la causa determinante de las lesiones patrimoniales sufridas por los reclamantes en una relación directa de causa a efecto, sin incidencia de elementos extraños que pudieran incidir en el nexo causal, alterándolo y sin que los interesados tuvieran el deber jurídico de soportarlo, pues si bien la paralización de actividades, se pretendió fundar en una infracción de las condiciones a) y b) señaladas, en el acuerdo de 20 de julio de 1983 por el que se otorgó la licencia ( a) "Que el movimiento de tierras autorizado no afecte a caminos públicos ni a Monte de Utilidad Pública", y b) "Que la tierra que se vaya moviendo como consecuencia de las excavaciones realizadas, se vierta hasta rellenar los pozos que se han producido en "El Collado" y en "San Blas"), tal fundamentación careció de consistencia, tanto porque la sentencia de la Sala de Oviedo, de fecha 4 de noviembre de 1986, anulando dicho acuerdo así lo estableció (folios 185 a 187 de las actuaciones), como porque el informe emitido por el Sr. Director Provincial de la Delegación del Ministerio de Industria y Energía en Asturias de fecha 21 de febrero de 1984, (folio 160 de las actuaciones de instancia), señala que la "Empresa está efectuando el vertido de escombros conforme al proyecto autorizado por esta Dirección Provincial en la primera fase de explotación, utilizando los huecos de explotación existentes desde 1976...", así como que en el informe rendido por los Ingenieros adscritos adicha Dirección Provincial, Don Matías , Don Andrés y Don Salvador a petición del Sr. Director Provincial (folios 258 a 260 de las actuaciones) se afirma en el segundo párrafo del epígrafe denominado "Juicio Critico" que "el estéril procedente de la explotación se ha vertido (....) es decir, en los huecos de las antiguas explotaciones de San Blas y El Collado..." de donde se infiere, con toda claridad, que se estaban cumpliendo puntualmente tanto el proyecto de explotación autorizado por la Dirección Provincial, como, también, las condiciones impuestas por el Ayuntamiento de Quirós en el otorgamiento de la licencia, ello sin olvidar que el artículo 116 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y el artículo 142 del Reglamento de 25 de agosto de 1978, señalan que ninguna autoridad administrativa, distinta del Ministerio de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la Ley antes citada, y siendo así que la explotación suspendida fue autorizada por resolución de 24 de octubre de 1983, no parece que ofrezca dudas que existió un funcionamiento anormal de un servicio público, toda vez que la paralización acordada de "facto" y posteriormente ratificada en el acuerdo a que se viene haciendo referencia, no descansaba sobre presupuestos de hecho distorsionadores del proyecto autorizado, ni el DIRECCION001 del Ayuntamiento de Quirós, ni el Pleno de esta Corporación, podían suspender los trabajos de explotación de recursos mineros autorizados por el órgano administrativo competente en la materia y este funcionamiento de la actuación administrativa municipal, ha deparado unos perjuicios reales y efectivos, evaluables económicamente, con el alcance que después se dirá, con relación a los demandantes y reclamantes, siendo el daño o lesión patrimonial sufrida por ellos consecuencia de dicha actividad municipal, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin la concurrencia de las circunstancias excluyentes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la jurisprudencia que se ha citado señala (ausencia de fuerza mayor e inexistencia del deber jurídico de soportar la lesión por el reclamante por su propia conducta, si bien respecto de esta última circunstancia más adelante examinaremos en qué momento temporal sí concurre la misma), por lo que procede el resarcimiento patrimonial postulado, si bien reconducido a los límites cuantitativos y temporales que luego se explicitarán.

QUINTO

Señalada la procedencia de la reparación de las lesiones patrimoniales padecidas por los reclamantes, resulta necesario cuantificar en que montante económico ha de consistir, siendo inexcusable para poder establecer la cifra en que se evalúen los perjuicios sufridos acotar primero, el ámbito temporal de la paralización de la actividad que se venía llevando a cabo, señalando el "dies a quo" y el "dies ad quem" en que ésta se produce por causa imputable al Ayuntamiento de Quirós, existiendo a estos efectos y con respecto al "dies a quo" dos momentos diferenciados: a) El día 14 de febrero de 1984, en que el DIRECCION001 de Quirós, acompañado por fuerzas de la Guardia Civil se persona en las obras y ordena de "facto" la paralización de la actividad y b) La fecha del acuerdo corporativo (29 de noviembre de 1984) en que se suspende la licencia otorgada y que se materializa efectivamente el 14 de diciembre de 1984 y cuyo acuerdo fue declarado nulo por la sentencia de la Sala de Oviedo a que se ha hecho mérito, y en esta disyuntiva, hemos de decantarnos por la primera de las fechas citadas, en razón a que, si bien no había existido acuerdo del Ayuntamiento todavía, en orden a la paralización de la actividad, ésta se produjo realmente, como seguidamente señalaremos, por decisión del Sr. DIRECCION001 que acompañado por la Guardia Civil se personó en las obras y ordenó su paralización, existiendo pues acto administrativo en el sentido amplio que el concepto tiene en nuestro ordenamiento jurídico administrativo y el alcance que nuestra Jurisprudencia ha deparado al concepto de "servicio público" a los fines del artículo 106.2 de la Constitución (que es la materia que nos ocupa) entendiéndolo como toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), habiéndose producido efectivamente dicha paralización por la decisión de la Alcaldía, como lo prueba en primer término, que la sociedad explotadora de la concesión se dirigió a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Asturias, en 16 de febrero de 1984 (folio 255 de los autos), poniendo en conocimiento tales hechos y está corroborado por el oficio de 21 de febrero de 1984 del Sr. Director Provincial (folio 160 de los autos) en el que se expresa en el segundo párrafo del epígrafe "Juicio Crítico", que "el vertido de escombros se encuentra interrumpido desde el 15 de febrero pasado y la explotación paralizada como consecuencia de esta interrupción" y también acreditado por el informe de los tres Ingenieros de dicha Dirección obrante al folio 258 y siguientes, en el que se afirma en 10 de diciembre de 1984 "que dichos trabajos (los de explotación) han estado paralizados, desde febrero de 1984 hasta primeros del presente mes de diciembre en que han sido reanudados...", por lo que no parece ofrecer dudas que la explotación como consecuencia de lo ordenado por el DIRECCION001 de Quirós estuvo paralizada desde el día 14 de febrero de 1984, debiendo pues referirse a esta fecha el "dies a quo" o fecha inicial de la paralización de la actividad extractiva. Respecto de la fecha final de la citada paralización, o "dies ad quem", la misma ha de situarse en el momento en que la autoridad jurisdiccional, la Sala de Oviedo, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo, dictó el auto decretando la suspensión de la ejecutividad del acto combatido, en cuyo momento y desde dicha fecha (15 de junio de 1985) pudo y debió la sociedad recurrente reanudar los trabajos, o actividad extractora paralizada, si tan cuantiosos perjuicios como se reclaman se le estaban produciendo como consecuencia dela paralización de la actividad decretada, sin que a ello sea obstáculo, como se alega, que el Tribunal acordase la suspensión previa caución de 5.000.000 de pesetas a prestar en cualquiera de las formas que recoge el art. 124.2 de la Ley de esta Jurisdicción, entre las que se encuentra el aval bancario, pues es difícil compaginar que una empresa del volumen de la actora, -que aduce que la paralización padecida le está ocasionando unos perjuicios de la elevada cuantía como la postulada y que su situación se agrava cada día que la paralización discurre-, con la imposibilidad de obtener la caución señalada por la Sala para suspender la paralización y poder así reanudarla, evitando los perjuicios y daños que paulatinamente se le iban produciendo, por lo que este proceder incide o influye en el nexo causal, alterándolo, sin que por tal razón quepa anudar desde esta fecha los efectos lesivos a la actuación municipal en su doble vertiente, de actividad de su DIRECCION001 y Corporativa, debiendo a partir de esta fecha soportar los efectos lesivos que se hayan producido, pues por su propia conducta omisiva o de falta de diligencia le hace acreedora del deber jurídico de soportarlos, por cuyas razones procede únicamente entender como imputable al Ayuntamiento de Quirós la paralización de la actividad desde el 14 de febrero de 1984, hasta el 15 de junio de 1985 -con el lapso de tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 1984 y el 14 de diciembre de dicho año, en que la empresa reanudó los trabajos-, periodo temporal al que sólo es posible, por las razones dadas, anudar los efectos lesivos derivados de la actividad municipal anormal, sin que puedan ser los posteriores a dicha última fecha, porque en ésta estaba sin trabas, en la esfera dispositiva de la reclamante la reanudación de los trabajos extractivos paralizados.

SEXTO

Establecido el ámbito temporal de la paralización de la actividad extractora imputable al Ayuntamiento de Quirós por su conducta, procede cuantificar la lesión patrimonial sufrida por los reclamantes durante dicho periodo, que en vía administrativa es cifrada por "Compañía Explotadora de Minas de Quirós, S.A.", en 317.620.582 pesetas por los siguientes conceptos: a) Por los beneficios o ganancias dejadas de obtener, al no haber podido la Compañía reclamante extraer y vender las 60.000 toneladas estimadas como existentes en la Zona y Area de DIRECCION000 : 292.380.000 pts; b) Por los salarios e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de la Compañía derivados de la paralización total de sus actividades empresariales: 25.240.582 pesetas y c) Los intereses legales de dichas sumas desde que la reclamación se efectuó. En la demanda rectora del proceso la representación procesal de dicha mercantil postula: a) 422.079.768 pesetas por ganancias o beneficios dejados de obtener, b) 1.055.199.420 pesetas por las ganancias o beneficios dejados de obtener durante la segunda prórroga del contrato de arrendamiento que se vió imposibilitada a solicitar por razón de la situación de crisis económica padecida por razón de la paralización decretada, c) 46.125.748 pesetas por reclamaciones por salarios y despidos del personal adscrito a dicha Compañía, del que se vió obligada a prescindir por razón de la situación económica creada por la paralización ordenada, y d) 70.830.792 pts, adeudadas a proveedores por la misma razón. El arrendador cifró su reclamación en vía administrativa en 463.000.000 de pesetas por los conceptos siguientes: a) Por cánones y rentas que la compañía arrendataria no satisfizo desde el 14-2-1984 hasta el 27-3-1986, 125.000.000 de pesetas. b) Por el carbón no extraído por la arrendataria en el área y zona de DIRECCION000 durante el mismo periodo de tiempo, 54.000.000 de pesetas. c) Por la falta de prórroga (segunda) del contrato de arrendamiento de las concesiones mineras 200.000.000 de pesetas y d) Por los cánones y rentas que la compañía arrendataria no satisfizo desde el 27-3-83 hasta el 4-11- 1986,

84.000.000 de pesetas, más los intereses legales que produzcan todas estas cantidades desde la fecha de la reclamación hasta su pago, postulándose en la demanda: 1) 218.000.000 de pesetas por pérdida de rentas por las debidas al periodo de tiempo comprendido entre el 14 de febrero de 1984 -fecha de paralización de las obras por el DIRECCION001 de Quirós- y el 27 de marzo de 1986, fecha final de la primera prórroga del contrato de arrendamiento, 2) 57.600.000 pesetas por la pérdida de cánones por tonelada extraída, respecto de 64.000 toneladas de carbón estimadas como reservas del yacimiento y que la arrendataria no puedo extraer por la paralización sufrida. 3) Por la falta de la segunda prórroga del contrato celebrado 200.000.000 de pesetas, que no se pudo llevar a cabo por las dificultades económicas de la empresa arrendataria derivadas de la paralización y 4) Por la pérdida de rentas de esta segunda prórroga no materializada 70.000.000 de pesetas por el periodo que indica, solicitándose además y para ambos demandantes, en el suplico de la demanda el devengo de los intereses legales desde la fecha en que dedujeron las reclamaciones en vía administrativa hasta su pago; mas esta alteración procesal no atemperando la reclamación jurisdiccional a lo solicitado en vía administrativa, hace inviable la pretensión respecto al exceso reclamado, debiendo estarse a las reclamaciones deducidas en vía administrativa, por ser las desestimadas por los actos presuntos del Ayuntamiento de Quirós y constituir la denegación que la ficción del silencio administrativo resuelve.

SEPTIMO

Para la valoración de la lesión patrimonial sufrida por los demandantes, dada la complejidad de los conceptos jurídico-económicos que se enlazan y entrecruzan en la determinación de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de la explotación minera del área o zona de " DIRECCION000 ", se hace de todo punto necesario, acudir al resultado de la prueba pericial, acordada por la Sala de instancia para mejor proveer, para atemperándola a la temporalidad señalada anteriormentedurante la cual los daños y perjuicios reclamados han de ser imputables a la actividad administrativa paralizadora de la explotación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Quirós y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuar la valoración de los daños y perjuicios producidos por tal causa, y así, el Sr. Perito procesal, distingue tres conceptos diferenciados: el primero, referido al valor de las pérdidas ocasionadas por la paralización de la explotación minera en el área o zona nº. NUM000 " DIRECCION000 "; el segundo, al valor de las pérdidas originadas por dicha paralización, y como su consecuencia no poderse agotar las reservas de carbón en dicha área, según lo establecido en el Proyecto Técnico de Explotación y el tercero, referido a la estimación de las pérdidas ocasionadas en el resto de las explotaciones, que se paralizaron, o no se pudieron iniciar, al haber sido decretada la paralización de la explotación en el área nº NUM000 " DIRECCION000 ", debiendo coincidir con la sentencia apelada, en cuanto acepta únicamente el primero de los conceptos genéricos señalados y rechaza los otros dos, porque respecto de éstos no puede predicarse que se trate de daños y perjuicios causados de forma directa e inmediata por la paralización de la explotación minera en el área de DIRECCION000 , toda vez que respecto del segundo concepto nada ha impedido que las reservas de carbón se hubieran podido agotar y ser extraídas ya que pudo continuarse la explotación desde el día 15 de junio de 1985, fecha en que la Sala de instancia, dictó auto suspendiendo la ejecutividad de la paralización decretada por el Ayuntamiento de Quirós y en cuanto al tercero, porque el resto de las explotaciones mineras iniciadas, o en estudio, pudieron ser objeto del adecuado aprovechamiento, pues la paralización de la explotación realizada en la zona de DIRECCION000 , -única respecto de la cual se proyectó la acción administrativa a la que se deben anudar los perjuicios producidos-, por sí sola no impidió que las restantes continuasen con su propia actividad extractora, pues ha de reiterarse que la paralización afectó a la zona de DIRECCION000 y no al resto de las concesiones arrendadas y susceptibles de explotación ni se ha probado que la paralización de dicha zona, impidiese u obstaculizase o interfiriese la explotación de las otras concesiones.

OCTAVO

Circunscrita la valoración, únicamente, por las razones dadas, al primero de los conceptos indicados, como se señala por el Sr. Perito procesal, deberá ser referida la misma a ambos recurrentes, esto es a "Explotadora de Minas de Quirós, S.A.", como entidad mercantil titular de la explotación paralizada, y, a Don Juan Enrique , como arrendador de las concesiones mineras que se pretendían explotar y que se vieron frustradas por la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Quirós, en una y otra manifestación de la actividad administrativa puesta de manifiesto, tanto por la decisión de su DIRECCION001 como por el acuerdo Corporativo adoptado más tarde, pues ambos, sufren a juicio de esta Sala, lesión patrimonial resarcible, como ya se ha explicado por razón de dichas decisiones.

Partiendo pues de las consideraciones que el Sr. Perito realiza en su dictamen y siguiendo, por consiguiente, la metodología por el utilizada, procederemos a examinar la pertinencia, o rechazo, en su caso, de las diferentes partidas que componen la valoración de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de la explotación minera del área o zona nº. NUM000 " DIRECCION000 ", que se contienen en el punto 3 del dictamen procesal, pudiendo considerarse como "lucro cesante" que sufre "Explotadora de Minas de Quirós, S.A.", la cantidad de 91.730.050 pesetas, por la paralización de la explotación, constituyendo tal lucro cesante, el beneficio industrial o mercantil de carácter normal que habría podido obtener de no haberse paralizado la explotación, durante el tiempo que se ha considerado que la paralización y sus efectos hay que anudarlos a la decisión administrativa adoptada por el Ayuntamiento de Quirós, o lo que es lo mismo, el beneficio que habría obtenido por la venta del carbón extraído, y cuya venta tenía garantizada, menos los gastos de explotación que tal extracción conllevaría calculados, conforme realiza el Sr. Perito procesal, si bien por el periodo de tiempo que se ha considerado que tal paralización es imputable a la actuación del Ayuntamiento de Quirós con el siguiente desglose: a) Periodo del 14 de febrero de 1984 a 31 de marzo de 1984: 1,5 meses x 2500 t/mes x 2399 pts/tonelada de beneficio = 8.996.250. b) Periodo del 1 de abril de 1984 al 19 de noviembre de 1984 y del 14 de diciembre de 1984 al 31 de diciembre de 1984: 8,18 meses x 2.500 t/mes x 2239 pts/tonelada de beneficio = 45.787.550 pts. c) Periodo de 1 de enero de 1985 al 15 de junio de 1985: 5,15 meses x 2500 t/mes x 2678 pts/tonelada de beneficio =

36.946.250 pts. TOTAL 91.370.050 PTS.

Además de esta cantidad, también debe ser compensado, el daño emergente padecido por dicha Sociedad mercantil, por razón de aquellas partidas de la cuenta de explotación que ha tenido que satisfacer o adeuda, por gastos efectivamente realizados y que no han tenido la correspondiente contraprestación en la partida de ingresos, por no haber vendido ninguna tonelada de carbón, ya que la paralización ordenada impidió la actividad extractora de carbón, su tratado y posterior venta. Por este concepto figura, en primer término, la partida de paralización de la maquinaria contratada a la entidad Trafersa y que el Sr. Perito afirma que estuvo parada en la explotación durante seis meses, es decir, desde el día 13 de diciembre de 1984 hasta el 27 de mayo de 1985, pues aún cuando indica que "algunas de ellas estuvieron menos tiempo en la mina" explicita a continuación, que no obstante "de acuerdo con las condiciones de trabajo pactadasentre "Explotadora de Minas de Quirós y TRAFERSA, esta última, durante ese periodo de tiempo, reclamó las cantidades que se indican a continuación", recogiendo pormenorizadamente, mes a mes, el detalle de este gasto efectuado y reclamado por la contratista Trafersa, considerando el Sr. Perito por este concepto que, la cuantía total de los daños ocasionados por inmovilización de maquinaria representa la cifra de

46.695.809 pts., que es la que se concede por la sentencia apelada y que esta Sala entiende deber ser confirmada, sin que las razones dadas por el Ayuntamiento de Quirós en esta apelación puedan entenderse que son válidas para enervar las conclusiones a que por el resultado de la prueba pericial se llegó en este concreto particular indemnizatorio.

Otro daño emergente vendría representado por el coste de la partida de personal necesario para la extracción del carbón y que el Sr. Perito, a nuestro juicio improcedentemente configura como "Pérdidas ocasionadas por sentencias de Magistratura de Trabajo", siendo más procedente el concepto "coste de personal", como se indica, necesario para la actividad extractiva paralizada, y que debe representar un concepto de gasto en la cuenta de explotación de toda actividad en que se conjuguen capital y mano de obra. A este respecto el Sr. Perito, en el punto 2.4.8 de su dictamen, distingue dos clases de personal: a) Personal de vigilancia y control adscrito a la Plantilla de la Empresa y b) Personal de obra ajenos a la organización de la empresa en régimen de contrata. Respecto del primero que es el único que debe considerarse por ser "adscrito a la Empresa" señala cuatro operarios: Un Jefe de obra. con titulación de grado medio; dos operarios no cualificados destinados a limpieza de capas Ya labores de estrío y un topógrafo con dedicación de cinco días mensuales, los cuales dada la magnitud que según se desprende de la reclamación postulada tiene la sociedad reclamante, pudieron ser factiblemente utilizados en la explotación de otros yacimientos o concesiones durante el periodo de tiempo que la explotación del área o zona nº. NUM000 " DIRECCION000 " estuvo paralizada por decisión del Ayuntamiento demandado. En orden al personal de obra "ajeno a la organización de la Empresa. en régimen de contrata", porque tal personal operario de la maquinaria inactiva normalmente figura facilitado por la empresa que contrata la maquinaria junto con ésta, por ser personal especializado en la operativa, mantenimiento y reparación deésta por razón de las peculiares características de dicha maquinaria que no es apta de operarse por personal no cualificado. -y de ahí que el Sr. Perito lo califique de ajeno a la empresa y en régimen de contrata-, más con independencia de lo expuesto, en cualquier caso. no parece imaginable que suspendida la explotación. o paralizada ésta, en el año 1984 y prologándose esta inactividad hasta el año 1985 (junio), no se prescindiese de tal personal hasta el año 1987, fecha o anualidad ésta, en la que aparecen presentadas, las demandas por despido por el personal trabajador cuyo coste de despido se postula sea resarcido, de ahí la improcedencia que antes calificábamos a este concepto, considerado indemnizable por el Sr. Perito procesal, debiendo de añadirse finalmente, que si dicho personal pudo y debió utilizarse desde que por auto de la Sala de Oviedo se decretó la suspensión de la ejecutividad del acto o actos paralizadores de la actividad extractiva en DIRECCION000 , desde dicho momento la empresa pudo continuar la explotación y con ella el empleo del personal laboral que mantuvo hasta el año 1987, en que procedió a su despido y cuyas indemnizaciones pretende que le sean resarcidas lesión patrimonial que no - resulta procedente por las razones dadas. pues el personal adscrito a la plantilla de la empresa (4 trabajadores), pudo y debió ser utilizado en otras tareas extractivas y el ajeno a la organización de la empresa y objeto de contrata, porque normalmente debe estar comprendido en el coste de inmovilización de maquinaria anteriormente considerado como resarcible.

NOVENO

Queda, por último, considerar la partida consignada resarcible por el Sr. Perito procesal como "gastos realizados para la preparación de la explotación"; por este concepto el dictamen que estamos apreciando conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que el valor de los daños causados por este concepto a la empresa reclamante, deben ascender a la cifra de 7.050.000 pesetas. Sin embargo, si se observa y estudia el punto

2.4.9 del dictamen, puede comprobarse como "las labores de preparación" se descomponen en los siguientes apartados: 1) Coste de terrenos (según se dice en el dictamen puntos 2.4.3 y 2.4.4 -pag. 23-necesarios para asentar las instalaciones fijas, -edificaciones de obra, accesos, etc.-, así como para la ubicación de las zonas de vertido de los escombros que se producen durante la explotación y las pistas de acceso al área de explotación): 2.150.000 pts. 2) Acopio de tierra vegetal, (para cubrir las zonas de relleno y remodelar la zona afectada por la explotación): 2.600.000 pts. 3) Realización de accesos: 1.600.000 pts. y

4) Otras labores (cercado y topografía): 700.000 pts. debiendo considerarse de estas cuatro subpartidas que componen el gasto por "labores de preparación" únicamente, las enumeradas bajo los epígrafes 1), 3) y

4), en razón de que el Sr. Perito dice que habiendo reconocido la explotación paralizada, se habían realizado las, labores necesarias para dicha explotación, en la que se deben comprender, a juicio de esta Sala, sólo las de los epígrafes enunciados y no la contemplada en el apartado 2), pues la tierra vegetal es sólo necesaria para remodelar los terrenos afectados por la explotación, una vez finalizada ésta para restablecer, en lo posible, el equilibrio paisajístico y ecológico de la zona, más no habiendo finalizado la explotación ni realizada ésta, no procede tal etapa ulterior, por lo que la cifra por el concepto de gastosproducidos o realizados para la preparación de terrenos debe ser considerada en la cantidad de 4.450.000 pesetas, sin que puedan ser tomadas en cuenta las partidas de "transporte y lavado"; "gastos financieros"; "tributos, amortizaciones, etc.", y, "remodelación", que el Sr. Perito incluye como partidas a considerar como gastos en la cuenta de explotación, en razón, la primera, a que no habiéndose producido extracción de carbón, el transporte y lavado del mismo no se ha llevado a cabo; la segunda, porque los gastos financieros no están individualizados respecto a la zona o área nº. NUM000 de DIRECCION000 y pudieran resultar derivados de- otras explotaciones posibles a realizarse simultáneamente; debiendo predicarse por dichas razones igual criterio en orden a los tributos e impuestos que como gasto fijo hubieran podido satisfacerse, pues tal concepto puede comprender la actividad globalizada de la empresa, como tal, y no estrictamente referidos al área paralizada; los de preparación, por haberse ya acabado de considerar en el montante expuesto y los de remodelación por no haberse llegado a tal fase, ulterior a la explotación en si misma. Por consiguiente, en razón a todo lo expuesto, la indemnización que deberá satisfacerse a "Explotadora de Minas de Quirós, S.A.", ascenderá a la cifra total de ciento treinta y ocho millones, cuatrocientas treinta mil trescientas nueve pesetas (138.430.309).

DECIMO

En orden a la indemnización de la lesión sufrida por el- arrendador de las concesiones, Sr. Juan Enrique , como consecuencia de la paralización de la actividad extractora de carbón en el área o zona núm. NUM000 DIRECCION000 , debe considerarse y estar representada, únicamente, dicha lesión patrimonial por el "canon de arrendamiento" y no por el "canon por tonelada extraída" en razón: a) Que no se llegó a extraer ninguna tonelada de carbón por razón de la paralización. b) Que el contrato de prórroga del contrato de arrendamiento por el que se regulan las relaciones entre las partes, no contiene ninguna prevención en orden a penalizaciones, indemnizaciones y otros motivos de resarcimiento, derivados de la no extracción del carbón existente en las concesiones arrendadas y entre las que se encuentra la que fue objeto de paralización y c) Sobre todo, porque las toneladas de carbón existente en las concesiones y que no ha sido objeto de extracción continua como valor potencial y efectivo en la propia concesión, resultando por consiguiente indemnizable, el "canon o merced arrendaticia" fija aunque variable, según se previene en el contrato de arrendamiento, que dejó de c percibir durante el periodo en que la explotación estuvo paralizada. A este respecto, el Sr. Perito procesal, entiende repercutible por tonelada extraible, en función de las variables que se contemplan en el contrato de arrendamiento, la cantidad de 420 pts/ton. para el periodo enero a marzo de 1984; 480 pts/ton. para el de abril de 1984 a marzo de 1985 y 540 pts/ton. para el de abril 1985 a abril de 1986, por lo que siguiendo el criterio del Sr. Perito procesal se obtendrá una indemnización para el arrendador con el consiguiente desglose: a) Periodo 14 de febrero de 1984 a 31 de marzo de 1984: 1,5 meses x 2500 pts/ton. y mes x 420 pts = 1.575.000 pts. b) Periodo 1 de abril de 1984 a 31 de marzo de 1985: 12 meses x 2500 pts/ton y mes x 480 pts = 14.400.000 pts y c) Periodo de 1 de abril 1985 a 15 de junio de 1985 : 2,5 meses x 2500 ton/mes x 540 = 3.375.000; es decir, la suma total de diecinueve millones trescientas cincuenta mil (19.350.000) pesetas, en concepto de canon de arrendamiento, única lesión que resulta resarcible por el periodo de tiempo en el que la explotación estuvo paralizada por la decisión municipal del Ayuntamiento de Quirós ya cuyo periodo de tiempo solo es posible anudar la responsabilidad patrimonial por actos del Ayuntamiento citado.

UNDECIMO

Las consideraciones que preceden aconsejan la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y de Don Juan Enrique y la desestimación del deducido por el Ayuntamiento de Quirós, por cuanto las razones dadas " para la estimación en parte del primero de los citados recursos, sirven para poner de relieve la improcedencia de las aducidas por el Ayuntamiento también apelante, debiendo revocarse la sentencia apelada y con estimación parcial de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la entidad mercantil citada y el expresado señor, y, acumulados por la Sala de instancia, declarar que como consecuencia de la paralización de la actividad extractora que venía efectuando la mencionada sociedad en el área o zona nº. NUM000 DIRECCION000 , en Quirós, por el Ayuntamiento de dicha localidad, se le han producido a la Sociedad expresada unos perjuicios patrimoniales de CIENTO TREINTA y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS NUEVE (138.430.309) PESETAS (S.E.Ú.O.), por los conceptos enumerados en los fundamentos de derecho Sexto y Séptimo precedentes ya Don Juan Luis unos perjuicios patrimoniales, también resarcibles, de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (19.350.000) PESETAS (S.E.Ú.O.) por el canon de arrendamiento, o merced arrendaticia, dejada de percibir durante el periodo en que la explotación, de carbón, cuya concesión tenía arrendada, estuvo paralizada, por orden del expresado Ayuntamiento, y cuyas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que los reclamantes solicitaron del Ayuntamiento de Quirós, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por dicha paralización, (30 de octubre de 1987), hasta el completo pago de las expresadas cantidades.

DUODECIMO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidasen el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUIROS y con estimación parcial del deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "EXPLOTADORA DE MINAS DE QUIROS, S.A." y de DON Juan Enrique , ambos recursos de apelación formalizados contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de marzo de 1991, al conocer de los recursos contencioso-administrativos deducido por la expresada mercantil y el citado señor, impugnando las denegaciones presuntas, previa denuncia de la mora en resolver, de las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento de Quirós el día 30 de octubre de 1987 por la mercantil y referido señor, expresados anteriormente (Autos 1127 y 1129, acumulados) y con revocación de la sentencia apelada la que dejamos sin efecto, y con estimación parcial de los recursos contencioso-administrativos en su día interpuestos, debemos declarar y declaramos los acuerdos denegatorios presuntos nulos por su disconformidad a derecho y reconocemos y declaramos el derecho de la entidad mercantil "Explotadora de Minas de Quirós, S.A." y de Don Juan Enrique a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Quirós, en las cantidades de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS NUEVE (138.430.309) PESETAS y DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (19.350.000) PESETAS, respectivamente, como consecuencia de la paralización extractora de carbón que venía realizando a expresada sociedad en la zona o área nº. NUM000 " DIRECCION000 " de Quirós, ordenada por el Ayuntamiento citado, más los interese legales de dichas cantidades desde la fecha de 30 de octubre de 1987, en que se formularon las pertinentes reclamaciones en solicitud de los daños y perjuicios ocasionados a dicha sociedad y el expresado señor como consecuencia de la paralización acordada, absolviendo expresamente al Ayuntamiento de Quirós de las demás pretensiones que se contienen en el Suplico de la demanda rectora del presente proceso; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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