STSJ Islas Baleares 888/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2013
Fecha19 Diciembre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00888/2013

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 226 de 2013

AUTOS JUZGADO Nº 265 de 2009

SENTENCIA

Nº 888

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de diciembre de 2013.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Milagros, representada por el Procurador Sr. Pascual, y asistida por el Letrado Sr. Ripoll; y como apelada, Ayuntamiento de Son Servera, representado por el procurador Sr. Aguiló de Caceres, y asistido por el Letrado Sr. Martín.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía nº 1321/2009, de 3 de noviembre de 2009, por el que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de mayo de 2009, solicitándose indemnización en cuantía de 208.654,07 euros por no haber sido compensada por la cesión de terreno afecto a sistema viario

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 224 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio por considerar que era de aplicación modificación legal posterior a la interposición del contencioso que, por regla general, hace depender la imposición de las costas del vencimiento en el juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso, sobre la decisión de la sentencia apelada y sobre la imposición de costas en la primera instancia al resolverse un recurso contencioso-administrativo iniciado antes del 1 de noviembre de 2011 .

El 24 de septiembre de 2008 la ahora apelante, Sra. Milagros, solicitó a la Administración aquí apelada, Ayuntamiento de Son Servera, una licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en terrenos clasificados como suelo urbano en las Normas Subsidiarías en vigor.

El 7 de noviembre de 2008 el Arquitecto Municipal informó -y reiteró en marzo de 2010- que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, sobre esos terrenos pendía cesión gratuita y urbanización, en concreto debido a que a la urbanización le faltaba el acceso rodado, la pavimentación y la ejecución de una rotonda frente a la parcela de la Sra. Milagros .

El 15 de diciembre de 2008 la Sra. Milagros asumió los compromisos precisos a la vista de dicho informe.

Pues bien, vinculada y dependiente la licencia solicitada el 24 de septiembre de 2008 por la Sra. Milagros, es decir, en definitiva, condicionada esa licencia a la cesión de terrenos, el 13 de marzo de 2009 la Sra. Milagros otorgó la correspondiente escritura pública de cesión gratuita de los terrenos precisos.

Así las cosas, obtenida ya la licencia, el 19 de mayo de 2009 la ahora apelante presentó al Ayuntamiento de Son Servera una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba indemnización en cuantía de 208.654,07 euros, en concreto por considerar que la cesión de 160,25 m2 de terreno afecto a sistema viario, documentada en la escritura pública otorgada por la misma reclamante el 13 de marzo de 2009, no debería haber sido gratuita sino compensada por el Ayuntamiento.

A falta de resolución expresa de esa reclamación y entendiéndola desestimada, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y la Sra. Milagros instaló la controversia en sede jurisdiccional, habiéndose terminado en primera instancia por la sentencia nº 224/2013 del Juzgado nº 1.

Esa sentencia ha desestimado el recurso y ha decidido imponer las costas del juicio a la parte demandante -ahora apelante- por considerar que era de aplicación una modificación legal del artículo 139 de la Ley 29/1998 posterior a la interposición del contencioso, en concreto la modificación llevada a cabo por la Ley 37/2011 que, como regla general, hace depender la imposición de las costas del vencimiento en el juicio.

La imposición de las costas del juicio en la sentencia apelada es uno de los motivos en que se sustenta la presente apelación y, al respecto, cabe decir ya que, como señala la apelante, ocurre tanto que la sentencia impone las costas a esa parte demandante únicamente por haber sido vencida en el juicio como que esa previsión del artículo 139 de la Ley 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, es aplicable, por supuesto, a todos los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor pero, por el contrario, dicha modificación legal no es aplicable a caso como el que se daba, es decir, a supuesto concretado en procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de dicha modificación legal, bien que se terminase en primera instancia mediante sentencia dictada en fecha posterior a la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 37/2011.

Por consiguiente, cabe adelantar ya que en ese extremo procederá la estimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre el fundamento de la sentencia apelada, sobre las pretensiones y los restantes motivos del recurso de apelación y sobre las razones del Ayuntamiento de Son Servera para oponerse al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Milagros .

La sentencia apelada ha desestimado el recurso de la Sra. Milagros, en resumen, primero, por considerar que los terrenos del caso no tenían la condición de solar a la vista de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4/2008 en la redacción vigente al tiempo de la solicitud de la licencia, en concreto por cuanto que la condición de solar, es decir, la aptitud de los terrenos para edificar, requería que esa edificación no se hubiera hecho depender de la cesión de terrenos para destinarlos a calles o a vías con vista a completar la red viaria; segundo, debido a que el titular de la licencia patrimonializa el derecho edificatorio -no antes sino sólo- cuando se han cumplido por completo todas y cada una de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento;, tercero, a la vista de la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 1077/2006, referente a caso de modificación del planeamiento y no a caso de otorgamiento de licencia; y, cuarto, por cuanto que si bien del artículo 6.1 del Decreto Legislativo 1/2004, vigente al tiempo en que se solicitó -y se otorgó- la licencia en cuestión, recoge el principio de equidistribución de cargas y beneficios, en definitiva, la Sra. Milagros "...... no ha resultado

perjudicada por la actuación del ayuntamiento ....".

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Milagros contra la sentencia nº 224/2013 del Juzgado nº 1 se pretende, en resumen, la revocación de la sentencia apelada y que se reconozca el derecho a que la apelante sea indemnizada en la cantidad de 208.654,07 euros o, subsidiariamente, en la cantiodad de 191.326,46 euros "... por supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de limitación o vinculación singular"

, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación,es decir, desde el 19 de mayo de 2009

En ese recurso de apelación se esgrime, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que si bien la ley y el planeamiento urbanístico obligan a la cesión del terreno destinado a vial, esa obligación tiene que ser compensada y, si no se compensa, tal como resulta de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 28/06/13 y 29/10/96, la Administración incurre en responsabilidad patrimonial -sentencia de la Sección 1ª de la Sala de Catalunya nº 543 / 2003 - por cuanto que, primero, existe daño cuyo título de imputación es la exigencia municipal de cesión; y, segundo, esa exigencia de la cesión, que contaba con cobertura legal, no era, pues, antijurídica por sí misma, pero sí por no ir acompañada de un mecanismo compensatorio. Y a ello se suma que la reclamación se produjo en plazo, es decir, dentro del año siguiente a la cesión, y que el valor del daño debe considerarse que es el reclamado, determinado por los Arquitectos Sr. Jesús María y Sr. Bernardo a la vista del artículo 24 del Texto Refundido de 2008, y no el señalado por el Arquitecto municipal -52,12 euros/m2 una vez descontados los gastos de urbanización- ya que esa valoración era "....absolutamente ilógica... .." puesto que se trataba de un terreno "... en zona turística y casi en primera

    línea de costa....con una edificabilidad de 0,5m2/m2....."

    2 .- Que el proyecto municipal de pavimentación y dotación de servicios se financió mediante contribuciones especiales, de las que fueron sujetos pasivos tanto la apelante como la titular anterior de la parcela, y que la ejecución de la rotonda no se incluyó en ese proyecto ".. por no demorar la ejecución...con los trámites para conseguir el suelo correspondiente a aquella(ocupación, expropiación, etc.)"

  2. - Que ese proyecto no incluyó la rotonda "... para evitar expropiar ....", que el Ayuntamiento "....no

    delimitó...

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