STS, 12 de Septiembre de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4614/1993
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 4614/93 interpuesto por D. Rubén y Otros, representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistido de Letrado, contra los Autos de 25 de mayo y 21 de junio de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en pieza separada dimanante de los recursos acumulados números 216, 217 y 218/1983, sobre licencia para actividad de vertedero controlado, habiendo comparecido la Comunidad Autónoma de Islas Baleares representada y defendida por el Letrado de la Comunidad y el Ayuntamiento de Mahón representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Mahón, por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso de súplica formulado contra Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de abril de 1991, solicitó al amparo del artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción que se declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por la propia Sala de la Audiencia Territorial de Baleares, con fecha de 8 de mayo de 1985, en los recursos acumulados 216, 217 y 218/1983, y confirmada por la sentencia de este Alto Tribunal de 25 de mayo de 1988, al entender que concurría dicha causa legal en el pronunciamiento relativo al cierre del vertedero de "Es Milá" y retirada de residuos sólidos depositados en el mismo.

SEGUNDO

Tramitada la correspondiente pieza separada, en la que las demás Administraciones condenadas a llevar a efecto los pronunciamientos del fallo de la sentencia, Consell Insular de Menorca y Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sostuvieron la misma pretensión de Inejecutabilidad, y las representaciones procesales de la entidad "Promob, S.A." y de D. Rubén y otros se opusieron a aquella solicitud, interesando que se dictara resolución ordenando la ejecución del fallo, recayó Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 25 de mayo de 1993, que acordaba declarar "la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia dictada en los recursos contencioso administrativos acumulados, de los que se deriva la presente pieza incidental de ejecución, como consecuencia del otorgamiento de licencia de actividad para el vertedero de autos, de fecha 24 de julio de 1987, sin hacer expresa mención de costas". El recurso de súplica interpuesto por las representaciones procesales de la entidad "Promob, S.A." y de D. Rubén y otros, en virtud de sendos escritos presentados el 31 de mayo de 1993, fue desestimado por Auto de 21 de junio de 1993 que mantuvo en toda su integridad la resolución de la Sala impugnada.

TERCERO

Preparado el recurso de casación contra los mencionados Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 25 de mayo y 21 de junio de 1993, por la representación procesal de D. Rubén y otros, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre de dichos recurrentes, formuló escrito de interposición del recurso presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de septiembre de 1993 por "infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicables a la cuestión debatida", solicitando que se casaran los autos recurridos y que se acordara la improcedencia de declarar inejecutable la sentencia dictada por ladesaparecida Audiencia Territorial de Palma de fecha 8 de mayo de 1985, confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de mayo de 1988 y estar a lo ordenado en las citadas sentencias. CUARTO.-Por Providencia de 20 de julio de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se acordó entregar copia del correspondiente escrito a las partes recurridas para que en el plazo común de treinta días pudieran formalizar escrito de oposición, quedando de manifiesto las actuaciones en Secretaría durante dicho plazo. El trámite fue evacuado por el Letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por medio de escrito presentado el 4 de octubre de 1994, en el que, con carácter previo, se oponía a la admisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), ya que en ninguno de los tres motivos que se alegan en el mismo se citan las normas que se reputan infringidas y tampoco de la exposición realizadas resulta posible deducirlas, y, con carácter subsidiario, se oponía a la estimación del recurso rechazando los motivos aducidos; por lo que, en consecuencia, interesaba se "dicte, en su día, sentencia por la que se declare inadmisible (el recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, declarando ser conforme a derecho el Auto que en él se impugna, e imponiendo las costas a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA". Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación del Ayuntamiento de Mahón presentó, con fecha 21 de octubre de 1994, escrito de oposición al recurso en el que ponía de relieve que el escrito de interposición no contenía el motivo en que se amparaba con cita de las normas o jurisprudencia que se considerase infringidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1 de la citada Ley, y que los recurrentes no habían desvirtuado los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia, por lo que también solicitaba la "inadmisibilidad o, en su defecto, la desestime (desestimación) confirmando los Autos objeto de impugnación en todos y cada uno de los extremos". QUINTO.- Por Providencia de 29 de junio de 1995, se señaló para deliberación y fallo el 5 de septiembre del mismo año, en cuyo día y siguientes tuvo lugar el referido acto. D. Rafael Fernández Montalvo. D. Rafael Fernández Montalvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo y, en su caso, excluyente, debe decidirse sobre la inadmisibilidad del recurso de casación que las partes recurridas, aunque no de manera plenamente coincidente, fundamentan en la ausencia, en el escrito de interposición del recurso, de la expresión del motivo o motivos en que se ampara o de las normas que se reputan infringidas. Y, a los efectos del pertinente análisis de dicho motivo de oposición que afecta a la misma viabilidad procesal del recurso, ha de partirse de una doble premisa teórica. Del carácter ciertamente formal del recurso de casación, acorde con su naturaleza de recurso extraordinario, originariamente concebido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales, y, al mismo tiempo, de su condición de verdadero medio de impugnación de resoluciones judiciales, en el que, junto a la función nomofiláctica y unificadora, tiene como objeto la satisfacción de pretensiones procesales y como tal una finalidad de defensa del ius litigatoris que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.CE), lo que hace que los requisitos legales establecidos para su sustanciación, ciertamente precisos y exigentes, deban ser interpretados, sin embargo, no con un criterio formalista sino teleológico. Es decir, considerarlos sólo incumplidos, con la importante consecuencia de la inadmisibilidad que a ello se anuda, cuando no es posible entender realizada la finalidad a la que, según su propia previsión legal, se orientan. SEGUNDO.- En el presente recurso de casación el escrito de interposición no incorpora una cita de las normas que se consideran infringidas, en la manera formal que exigiría una interpretación rigorista del artículo 100.2.b) LJCA, pero es cierto que no permite albergar dudas a este Tribunal, ni tampoco a las partes recurridas, como resulta de sus escritos de oposición, sobre cuales son los reales motivos de la casación y su verdadero alcance, por lo que, conforme al criterio de interpretación pro actione que exige el indicado precepto constitucional, ha de entenderse cumplida la exigencia procesal. En efecto, del contenido de dicho escrito resulta que el recurso de casación se interpone por infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida (esto es, artículo 95.1.4º LJCA): por aplicación indebida del artículo 107 LJCA, en relación con los artículos 24 y 118 CE y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al apreciar el Auto recurrido la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia; por infracción del mismo artículo 107 LJCA, al admitirse un incidente de inejecución de sentencia no planteado por el Abogado del Estado sino por la Entidad Municipal; y por infracción del reiterado artículo 107 LJCA y del artículo 105 de la misma Ley, al haberse suscitado el incidente de inejecución en que recae el Auto impugnado después del plazo de dos meses computado desde la recepción de la sentencia por el órgano administrativo. TERCERO.- Rechazada la oposición a la viabilidad del recurso de casación procede examinar los motivos en que se fundamenta y que han quedado anteriormente enunciados, en una interpretación integradora del escrito de interposición, aunque comenzando por el análisis de los dos que se refieren a la invocada infracción del artículo 107 LJCA y que afectan al mismo planteamiento del incidente de inejecución de sentencia. En primer lugar, el incumplimiento del plazo de dos meses a que alude el precepto para someter por la Administración al Tribunal la inejecutabilidad de la sentencia; cuestión que enel presente caso, según sostienen los recurrentes, no se produjo hasta transcurridos seis años desde la firmeza de la sentencia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción. En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto, teniendo, además en cuenta la incidencia que en la propia previsión legal han tenido los artículos 24, 117.3, 118 de la Constitución, en los términos en que tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en Auto de 18 de noviembre de 1986. Por el contrario, en el referido artículo 107 LJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal, "entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia" (ATS 28 de marzo de 1990); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" (ATS 6 de abril de 1992); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 de octubre de 1992); y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LJCA debe seguirse una interpretación en clase del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 de febrero de 1994). Y es precisamente esta línea argumental la que determina que haya de rechazarse el motivo de casación consistente en la invocada extemporaneidad del planteamiento del incidente de inejecutabilidad del fallo de la sentencia, y que, por el contrario, deba aceptarse el criterio del auto recurrido que, aunque señala la inobservancia del plazo de los dos meses, la voluntad rebelde de las Administraciones a cumplir los requerimientos del Tribunal e incluso su silencio inicial sobre dicha imposibilidad, también pondera la actitud de una de las partes ("Promob, S.A.") que por escrito, de fecha 20 de mayo de 1986, "se compromete a no solicitar la ejecución de la sentencia en período de dos años y a renunciar a las indemnizaciones que pudieran corresponderse (que constituye el objeto de otro incidente de ejecución)". CUARTO.- El segundo motivo de casación, que los recurrentes califican como de objeción procedimental y que, realmente, se traduce en una alegación de infracción del artículo 107 LJCA, estriba en que el incidente de inejecutabilidad de la sentencia se plantea por un Ayuntamiento, en lugar de por el Abogado del Estado, como exige el mencionado precepto. Sin embargo, hace tiempo que esta Sala ha abandonado esta interpretación literal y restrictiva de la legitimación para plantear al Tribunal la eventual concurrencia de una causa de imposibilidad material o legal de lo decidido por él en sentencia, hasta señalar explícitamente, en sentencia de 29 de octubre de 1992, que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial hay que estar a lo dispuesto en su artículo 447.2, por lo que no procede la intervención en el incidente del Abogado del Estado sino que corresponde a la representación procesal del Ayuntamiento. En efecto, como ya se dijo en Auto de 11 de diciembre de 1981 y, posteriormente, en Auto de 21 de marzo de 1988, si bien es cierto que una interpretación estricta del artículo 107 LJCA limita la legitimación para plantear la cuestión de imposibilidad de ejecución de las sentencias firmes al Abogado del Estado, no puede ignorarse que la doctrina contraria a tal tesis parecía ya desprenderse de la Sentencia de este Alto Tribunal de 6 de octubre de 1975 y de los Autos del mismo de 25 de marzo de 1971 y 5 de julio de 1976, en los supuestos en que la imposibilidad se planteaba por la Administración demandada (Ayuntamiento) ante la no personación de la Abogacía del Estado por haber dirigido su defensa el Abogado propio de la Corporación conforme al artículo 35.1 de la Ley de la Jurisdicción; interpretación que se refuerza con las prescripciones derivadas de los artículos 24 y 140 CE que consagran los principios de tutela judicial efectiva y de la autonomía de los municipios que gozan de personalidad jurídica. Y, si bien la cuestión, en puridad de principios, ha de situarse en el ámbito de la legitimación, más que en el de la postulación y representación, si la referida interpretación era procedente cuando regía el art. 35.1 LJCA, que confería la representación y defensa de las Entidades Locales a los Abogados del Estado, con mayor motivo ha de acogerse la tesis del Auto que se impugna, cuando el citado artículo 447.2 LOPJ, al que se remite también el artículo 54.4 del Texto Refundido de disposiciones legales en materia de Régimen Local, RDLeg. 781/1986, deroga en este punto la previsión del artículo 35.1 LJCA y atribuye la representación y defensa de las entidades Locales a los letrados de suspropios servicios jurídicos; no existiendo ya duda de la posibilidad que tienen las Corporaciones Locales de plantear por sí mismas el incidente de inejecución del artículo 107 LJCA en el trámite de ejecución de las sentencias firmes, cuando se presenta el supuesto de imposibilidad material o legal de ejecutar el fallo en sus propios términos. Debe, por tanto, rechazarse este motivo de casación y entender, como hizo en su resolución el Tribunal de instancia, que el Ayuntamiento de Mahón estaba legitimado para suscitar el incidente de que se trata; tanto más cuanto, como resulta de la interpretación que hacen el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE extiende y amplía la legitimación, en el presente caso, para promover una incidencia en la ejecución que ha de corresponder a cualquiera de las partes del proceso directamente, sin necesidad de recurrir a la mediación del Abogado del Estado, ya que no puede dejarse al arbitrio o criterio de éste la postulación de la tutela efectiva de los Tribunales a la que tienen derecho todas las personas, a las que hay que reconocer, consecuentemente, una legitimación para pedir a los Juzgados y Tribunales, conforme al artículo 18.2 LOPJ, que adopten las medidas necesarias para la mayor efectividad de la ejecutoria y para que fijen la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no puede ser objeto de cumplimiento pleno si la ejecución resulta imposible. Por último, en el mismo sentido abunda la observación de que el artículo 107 LJCA se redactó bajo la óptica de que era la Administración la encargada de ejecutar las sentencias de los Tribunales de esta jurisdicción, mientras que, de acuerdo con el artículo 117.3 CE, se atribuye en exclusiva a los Tribunales la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como han declarado, entre otras muchas, las SSTC 67/1984 y 109/1984, de 7 de junio y 26 de noviembre, y resulta del mismo artículo

18.2 LOPJ, por lo que la declaración de inejecutabilidad de las sentencias no puede depender de las decisiones de postulación que adopten los Abogados del Estado, sino que ha de reconocerse legitimación a todas las personas a quien afecte en sus derechos e intereses legítimos para plantear el incidente de inejecución del reiterado artículo 107 LJCA, siempre que se dé el supuesto de imposibilidad material o legal de cumplir la sentencia. QUINTO.- El tercer motivo de casación se traduce en la invocación de la aplicación indebida del artículo 107 LJCA por el Auto recurrido, al declarar "la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia dictada en los recursos contenciosos administrativos acumulados, de los que se deriva la presente pieza incidental de ejecución, como consecuencia del otorgamiento de licencia de actividad para el vertedero de autos, de fecha 24 de julio de 1987...", argumentándose, en primer lugar, que tal declaración contradice otra anterior de la propia Sala de instancia, que mantenía la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Criterio este que, sin embargo, no puede acogerse, si se tiene en cuenta que el inicial Auto con el que, según los recurrentes, se habría producido la contradicción, de fecha 5 de junio de 1991, se dicta antes de que, por providencia de 26 de junio de 1991, se acuerde formar la pieza separada para tramitar el incidente sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia suscitado por el Ayuntamiento de Mahón, y que, por otra parte, el mismo Auto, en su fundamento jurídico quinto, excluye expresamente un pronunciamiento sobre la declaración de suspensión o de la inejecución de la sentencia, al considerar improcedente el momento procesal y entender, después de una serie de consideraciones sobre los artículos 105 y 107 LJCA y sobre el plazo de dos meses a que se refieren los preceptos, que lo procedente era no decidir "entre tanto no se produzca el ofrecimiento para la personación del Sr. Rubén , para en todo caso seguir el procedimiento establecido". SEXTO.- Para fundamentar este mismo motivo de casación se razona en el escrito de interposición del recurso que la inejecución del fallo, consistente en que las Administraciones demandadas procedan al cierre inmediato de dicho vertedero -de manera que si el Consell Insular de Menorca (el escrito de interposición dice Mallorca) no lo realiza, el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma lo efectúen a cargo de aquel- y a la eliminación de lo en él depositado, con prohibición de que sigan realizándose vertidos de basura en dicho lugar, no puede fundarse en la obtención de la citada licencia, de fecha 24 de julio de 1987, a que se refiere el Auto impugnado. Por una parte, porque la denominada licencia de apertura es un documento ad hoc creado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Mahón, sin respetar las exigencias derivadas de los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas y de la Ley de 19 de noviembre de 1975, sobre recogida y tratamiento de residuos sólidos; señalando que, en particular, falta el proyecto técnico, se omite la información pública y la notificación a los vecinos, y no se obtiene la debida contestación de la Consellería de Interior de la Comunidad Autónoma, con lo que el Ayuntamiento ordena la visita del perito municipal y se decreta la licencia de apertura. Y, por otra parte, porque la mencionada licencia se produce durante la pendencia ante este Tribunal del proceso principal. SÉPTIMO.- Antes de examinar y de dar la debida respuesta a los concretos argumentos que se han expuesto, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones generales reiteradamente acogidas por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Alto Tribunal: a) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.CE) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (STC 176/1985), e inseparablemente unido a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (STC 231/1991; b) Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo117.3, y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el artículo 118 CE, han de interpretarse los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo (ATS de 18 de noviembre de 1986); c) Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total de lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones legales atendibles, la condena es sustituida judicialmente, en el procedimiento adecuado, por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (ATS de 6 de abril de 1992), pues desde la perspectiva del derecho a la ejecución de sentencia del artículo 24.1 CE no queda cubierta y garantizada una concreta modalidad de ejecución y no afecta al contenido esencial de dicho derecho la sustitución del contenido del fallo por una indemnización, no siendo de aplicación el principio de identidad entre lo ejecutado y lo estatuido porque el derecho no cubre las diferentes modalidades de ejecución (SSTC 58/1983, 67/1984 y 109/1984, entre otras muchas); d) Concretamente, en el supuesto de imposibilidad de ejecución, en el que el propio Tribunal es siempre quien resuelve acerca del modo de ejecución o modalidad de tal cumplimiento, en modo alguno, hay lesión de mandato constitucional. Ahora bien, lo que sí ocurre, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (STS de 21 de marzo de 1988), es que no resulta fácil la concreta determinación de los supuestos de imposibilidad material y, más aun, legal de ejecución, aunque la causa prevista en el artículo 107 LJCA no puede limitarse en su operatividad a los estrictos términos de la legalidad formal o material, sino que es extensible a los más amplios del ordenamiento jurídico, en los que según la doctrina y la jurisprudencia, se comprenden los instrumentos de planeamiento (ATS de 3 de mayo de 1994). OCTAVO.- En el presente caso la Revisión de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Mahón, que se aprueba el 20 de marzo de 1987, al calificar los terrenos de la finca "Es Milá" como "servicios urbanos", clave "E-3", permitía en los terrenos de que se trata el uso específico de "plantas de tratamiento de vertidos sólidos urbanos, vertederos de escombros y chatarra", según el artículo 32 de las Normas Urbanísticas, y la concesión de la licencia de apertura de establecimiento y ejercicio de actividad de vertedero controlado que se otorga por el Ayuntamiento de Mahón para dicha finca, con fecha 23 de julio de 1987, por lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en Autos de este Tribunal de 3 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1994, resulta inconsecuente con la realidad jurídica el ejecutar una sentencia cuando por acto posterior de la Administración fundado en un nuevo ordenamiento urbanístico, dimana una situación jurídica nueva distinta de la contemplada en el pronunciamiento jurisdiccional, especialmente, si se tiene en cuenta que el fallo de cierre del vertedero de las sentencias de la Sala y de este Tribunal se produce, sobre todo, en consideración a su clandestinidad por falta de autorización y la necesidad de su otorgamiento, a pesar de que se apreciaba que "el establecimiento del depósito viniese impuesto por la conveniencia y la necesidad de suprimir el antiguo..." Proceder ahora al desmantelamiento del vertedero supondría el absurdo de que acto seguido podría reinstalarse éste en el mismo lugar de acuerdo con la nueva legalidad. Y a esta conclusión no pueden oponerse las concretas razones esgrimidas por los recurrentes: la alegación de ilegalidad de la licencia, porque aunque es cierto que ante eventuales inejecuciones indirectas derivadas de ulteriores actos de la Administración, enervantes del contenido material de las sentencias, deben reaccionar los órganos judiciales en los propios incidentes de ejecución sin obligar a quien ha vencido en juicio a la carga de asumir nuevos procesos (STC 167/1987), también lo es que en este caso la licencia es anterior a la propia ejecución y, como entendió el Tribunal de instancia, para hacer valer su pretendida ilegalidad debió impugnarse el acto en su momento oportuno y no esperar a un concreto incidente de inejecución que no era cauce adecuado para ello, y en el que, por tanto, los defectos aducidos no resultan acreditados; y el ya señalado dato temporal de que la licencia sea anterior, incluso, a la sentencia de este Tribunal, dictada en el recurso de apelación que confirmó el pronunciamiento de primera instancia, porque, aunque no deja de ser una circunstancia que sorprenda por no haber motivado una actuación más diligente de las Administraciones poniéndola de manifiesto anticipadamente ante los Tribunales y evitando así las sucesivas incidencias que se produjeron, no elimina su eficacia legalizadora de la actividad de vertedero desde que se otorgó conforme al ordenamiento jurídico entonces ya vigente. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar los Autos impugnados con imposición de las costas causadas en el recurso a los recurrentes, de conformidad con el artículo 102.3 LJCA, al haberse rechazado todos los motivos de casación. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de todos los motivos del recurso alegados por la representación procesal de

D. Rubén contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fechas 25 de mayo y 21 de junio de 1993, recaídos en pieza separada de inejecución de sentencia dimanante de los autos acumulados números 216, 217 y 218/1983, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando las resoluciones de instanciarecurridas, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el recurso. en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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