STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6624/1992
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados en el margen, el recurso extraordinario de revisión, número 6624 del año 1.992, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencias dictadas el 27 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos números 789 del año 1.989, interpuesto por D. Jesús Ángel ; 847 del año 1.989, interpuestos por D. Ismael ; 870 del año 1.989, interpuesto por D. Jesús María ; 877 del año 1.989, interpuesto por Dña. Lucía ; 879 del año 1.989, interpuesto por D. Javier ; 880 del año 1.989, interpuesto por

D. Juan Ramón ; 888 del año 1.989, interpuesto por D. Mauricio ; 889 del año 1.989, interpuesto por Dña. Soledad , y 890 del año 1.989, interpuesto por D. Benedicto , habiéndose oído al Ministerio Fiscal y versando sobre cuantía de la deducción de haberes por participar en la huelga de 14 de diciembre de 1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencias que se impugnan en revisión estimaron el recurso y declararon que los recurrentes tenían derecho a que al confeccionar la nómina del mes de diciembre de 1.988 tenga en cuenta como cantidad no devengada la que resulta de dividir por treinta la suma de los conceptos de sueldo base, trienios, Complemento de destino, complemento específico y el de "productividad sábado", abonando al mismo la diferencia a su favor respecto de la cantidad ya detraida, cuya fijación se efectuará, en su caso, en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dichas sentencias fueron notificadas al Abogado del Estado el día 17 de febrero siguiente, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de marzo de 1992, con fundamento en el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando contradicción con sentencias dictadas por las Salas de Aragón, Castilla-La Mancha y La Rioja, solicitando la rescisión de las sentencias recurridas, desestimación del recurso jurisdiccional y confirmación de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Emplazadas las partes por la Sala de instancia, los recurrentes en la misma no comparecieron en el recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, por providencia de 24 de noviembre de

1.993 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 1.994 por providencia de 11 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo evidente la contradicción entre la sentencia recurrida en revisión y las que se citan como contradictorias por el Abogado del Estado en lo que se refiere a la determinación del importe de las deducciones que han de practicarse a los funcionarios públicos por su participación en huelgas, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras muchas, las de 16 y 17 de diciembre de 1.991 y 22 de marzo de 1.993, en las que se afirma que, ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con el criterio seguido por el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 10 de junio de 1.983, 27 de abril de 1.988 y 25 de enero de 1.989, la determinación de los haberes deducibles ha de hacerse dividiendo el total de las remuneraciones anuales entre el número de horas anuales que tiene obligación de prestar cada funcionario, en cuyo divisor deben comprenderse las correspondientes a las catorce fiestas laborables y al período anual de vacaciones en cuanto no se halle comprendido en los días de huelga, criterio que deben ser mantenido de nuevo y que obliga a rescindir la sentencia recurrida, pero no a confirmar la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia aquí recurrida..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 101.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede un pronunciamiento de condena en costas, por no ser preceptiva su imposición ni apreciarse motivos de temeridad o mala fe procesal, ni sobre depósito, por no ser necesaria su constitución en este caso ni haberse constituido.

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado rescindimos las sentencias que se impugnan en este recurso de revisión y han sido detalladas en el encabezamiento de esta resolución, dictada el 27 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y declaramos también que no es conforme a derecho la resolución administrativa sobre deducción de haberes por participación en huelga practicada a los recurrentes en la instancia, debiendo dictarse otra en que dicha deducción se calcule dividiendo el total de retribuciones anuales entre el número de horas anuales de trabajo que venía obligado a prestar el funcionario, incluyendo en el divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones y las correspondientes a las catorce fiestas anuales laborales no comprendidas en los días de huelga; sin declaración sobre el pago de costas.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que fueren legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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