STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2405/1991
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 20 de diciembre de 1.990 en su pleito núm. 789/89. Sobre retasación de finca. Siendo parte apelada la representación legal de D. Salvador y cinco más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Hemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador y D. Fernando , Doña Magdalena , D. Jose Pablo , D. Gabino y Dña. Francisca Vd. de Casimiro , contra acuerdos de la Demarcación de Carreteras del Estado, en valencia, denegatorios de la solicitud de retasación en el expediente de expropiación forzosa incoado para ejecución del proyecto denominado T1-A-361, así como contra la presunta desestimación del subsiguiente recurso de alzada formulada ante la dirección General de Carretas del Ministerio de Obras de Obras Públicas y Urbanismo, los declaramos contrarios a derecho, y los anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de los demandantes a la retasación solicitada, sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Perez Mulet y Suarez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm y como parte apelada el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de D. Salvador y cinco más.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Igualmente evacuo el traslado conferido, por escrito, el Procurador Sr. Perez Mulet y Suarez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm, en el que tras alegar lo que estimo pertinente a su derecho, termino suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y decretando la improcedente retasación de los bienes expropiados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de los apelados , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia declarando no haber lugar a la apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales en ambas instancias a la apelante.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática planteada en el presente recurso de apelación, planteado por la representación legal del Estado y del Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1.990, radica en la forma de computar el plazo de dos años fijado en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para la procedencia de la retasación en el supuesto de impago del justiprecio señalado para el bien expropiado dentro de dicho plazo, así como si en el "quantum" de ese justiprecio procede la inclusión de los intereses de demora de los artículos 56 y 57 o 52 en su caso, de la propia Ley expropiatoria.

SEGUNDO

El artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación sobre el justiprecio constituye el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58, sin precisar si se trata del acuerdo inicial o el resolutorio del recurso de reposición. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo reiteradamente que el transcurso de los dos años determinados en el artículo 58, en relación con el artículo 35.3, de la antecitada Ley ha de ir referido, como fecha inicial de ese cómputo, a la de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado en vía administrativa, lo que se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso interpuesto de forma expresa dentro del plazo de un mes en el supuesto de la reposición prevista en el artículo 54 de la Ley Jurisdiccional (hoy derogado por la Ley 30/92) en relación con el también ya derogado artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 para los actos producidos al amparo de dicha legislación, actualmente en el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992. Si el recurso interpuesto no se resolviera expresamente dentro de los indicados plazos, según la legislación aplicable, de uno o tres meses, el "dies a quo" para el computo del plazo retasacional se entenderá referido al día siguiente a la finalización de esos plazos, en que el expropiado estaría ya facultado para acceder legítimamente a la vía jurisdiccional, independientemente de que con posterioridad exista o no resolución expresa.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, dicho artículo 58 precisa que la retasación procede si en el transcurso de esos dos años no se procede el "pago de la cantidad fijada como justiprecio" o a su consignación, entendiéndose, según el artículo 74.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por justo precio el fijado administrativamente.

Tal justiprecio viene a representar en términos económicos el valor del bien o derecho expropiado y constituye la representación del equilibrio patrimonial que debe presidir la recta finalidad del instituto expropiatorio ante la desposesión coactiva al expropiado de un elemento de su patrimonio.

Tal como viene manteniendo esta Sala en sentencias de 26 de octubre de 1.993 y 21 de marzo de

1.994, al ser el justiprecio un valor de sustitución conmutativo del bien o derecho expropiado, no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a diversos factores y así en las sentencias de esta Sala de 25 de enero y 25 de febrero de 1.990 determinaron que la fijación de los intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala, tras alguna vacilación anterior, viene declarando rotundamente en las referidas sentencias de 26 de octubre de 1.993 y 21 de marzo de 1.994, que se apartaba del criterio mantenido en la sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.984 que estimó procedente la retasación al haberse consignado dentro del plazo legal únicamente el justiprecio, sin los intereses de demora, mientras que siguiendo la doctrina de las antecitadas sentencias de esta Sala y la de 28 de marzo de 1.989, hemos de reiterar aquí que el pago del justiprecio fijado en vía administrativa o su consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de los dos años señalados en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados, impidiendo la misma.

CUARTO

La representación de los expropiados, no obstante su condición de apelada en este recurso, insiste en la pretendida excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Benidormplanteada en los autos de primera instancia y que fue desestimada en la sentencia aquí combatida, siendo de resaltar, en confirmación de dicha reconocida legitimación, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1.992 declaró, respecto al interés directo previsto en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como criterio de legitimación necesario en el recurso contencioso administrativo, que después de la Constitución y a la luz del artículo 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, el que indiscutiblemente tiene el Ayuntamiento de Benidorm en estos autos como responsable del pago de parte de las cantidades objeto del justiprecio de los terrenos expropiados para la ejecución del proyecto de carreteras T1-A-361, Variante de Benidorm, en la CN-332 de Almería a Valencia.

QUINTO

Tal como expresamente tiene reconocido la Administración, en las Certificaciones de la Jefatura de Planeamiento de la Demarcación de Carreteras de Valencia, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 22 de febrero de 1.989, obrantes en los expedientes de expropiación, así como de las resoluciones desestimatorias de la retasación formulada por los expropiados aquí apelados, de 8 de junio de 1.988 para D. Fernando y D. Salvador y Dña. Magdalena , de 30 de junio de 1.988 para D. Jose Pablo , de 8 de noviembre de 1.988 para D. Gabino , y de 27 de mayo de 1.988 para Dña. Francisca , Viuda de Casimiro , las fechas de la presentación del recurso de reposición contra los acuerdos iniciales del Jurado Provincial de Expropiación fueron las de 17 de febrero de 1.986 para los tres primeramente indicados, con resolución expresa del mismo en 20 de marzo de 1.986, habiéndose efectuado el pago completo de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado el 26 de octubre de 1.988, y habiendo presentado la solicitud de retasación el 15 de abril de 1.988.

En el caso de D. Jose Pablo , que no formuló recurso de reposición, el acuerdo del Jurado recayó el 15 de noviembre de 1.985, habiéndose completado el pago del justiprecio el 23 de marzo de 1.987.

D. Gabino presentó el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado el 14 de enero de 1.986, habiéndosele abonado el justiprecio acordado el 26 de octubre de 1.988, y formulando solicitud de retasación el 21 de octubre de 1.988.

Dña. Francisca , Viuda de Casimiro , presentó su recurso de reposición el 17 de febrero de 1.986, resuelto expresamente el 20 de marzo de 1.986, habiéndosele abonado el total del justiprecio el 30 de diciembre de 1.987.

Con arreglo a la doctrina expuesta sobre el computo del plazo de dos años del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, y con independencia del pago de parte de los intereses de demora, irrelevante a los efectos de la retasación como ya hemos visto, basta examinar las fechas acabadas de indicar, para concluir que a los expropiados D. Salvador , D. Fernando , Dña. Magdalena y D. Gabino les fue realizado el pago total del justiprecio fijado definitivamente por el Jurado Provincial de Expropiación fuera del plazo de los dos años exigidos por el repetido artículo 58 para la procedencia de la retasación, habiendo además presentado la solicitud de retasación con posterioridad al transcurso de los dos años computados desde el mes siguiente a la presentación del recurso de reposición, de lo que se desprende inequívocamente la procedencia de la retasación respecto de los bienes expropiados en este expediente a los referidos propietarios o causahabientes, toda vez que de la documentación aportada en autos, no se deduce, no ya la renuncia expresa a la retasación sino ni siquiera la tácita, ya que los interesados se limitaron a ir recibiendo las cantidades que en dicho concepto e intereses les iba entregando paulatinamente la Administración, las que recibían sin formular observaciones tal como prescribe el artículo 50 del Reglamento de Expropiación Forzosa, máxime cuando las peticiones de retasación fueron formuladas con anterioridad a la recepción de la totalidad de la cantidad señalada por el Jurado como justiprecio, lo que es revelador de la inequívoca voluntad de los citados expropiados al ejercicio de ese derecho.

Por el contrario, respecto de los propietarios D. Jose Pablo y Dña. Francisca , Viuda de Casimiro , no es procedente la afirmación de su derecho a obtener la solicitada retasación de sus expropiados bienes toda vez que el pago integro del justiprecio fijado por el Jurado les fue realizado dentro del plazo de los dos años señalados en el artículo 58 de la Ley de Expropiación, por lo que falta el presupuesto esencial integrador del derecho a la retasación, independientemente de que aún no les hayan sido satisfechos la totalidad de los intereses de demora, conforme a la doctrina anteexpuesta.

Por ello procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, con también revocación parcial del fallo de la sentencia impugnada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado y del Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 20 de diciembre de 1.990, dictada en el recurso 798/89 y acumulados 799, 804, 808, 847 y 848/89, la cual revocamos en parte y declaramos el derecho de D. Fernando , D. Salvador , Dña. Magdalena y D. Gabino a la retasación de las fincas que les fueron expropiadas con ocasión del expediente objeto de estos autos, ratificando el fallo de la sentencia apelada respecto de estos propietarios, y revocando la misma en lo referente a los expropiados D. Jose Pablo y Dña. Francisca , Viuda de Casimiro , declaramos no haber lugar a reconocer su derecho de retasación sobre los bienes expropiados en el expediente origen de estos autos, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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