STSJ País Vasco 318/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1453
Número de Recurso369/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 369/2012

SENTENCIA NUMERO 318/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1223/2009 .

    Son parte:

    - APELANTE : URDIALDE S L, representado por el Procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA IBARRA FONTAN.

    - APELADO : DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCODIRECCION DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por URDIALDE S L

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

"Urdialde, S.L." recurre en apelación la sentencia n.º 50/2012, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1223/2009. La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante contra la Resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de 15 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de 2 de abril de 2009, que le impuso unas sanción de 43.032 euros por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita que se dicte una sentencia por la que " se estime el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia, procediendo a la anulación del acta de infracción n.º 12020000000052971 por la que se impone una sanción de cuarenta y tres mil treinta y dos euros o, subsidiariamente proceda a una tipificación jurídicamente más correcta en el sentido postulado en el presente recurso, aminorando la cuantía de las sanciones impuestas en los términos solicitados (de 2.046.-# a 626.-# respectivamente), ordenando la devolución del resto de cantidades abonadas a mi representada y condenando a la administración actuante al abono de las costas causadas en el presente procedimiento" .

    Aduce los siguientes motivos de apelación:

    1. - Entiende que existe indefensión, pues el Acta de infracción no recoge, como es preceptivo, las circunstancias de hecho que aprecia el inspector actuante para considerar que el riesgo es grave e inminente. Nada se especifica, añade, salvo la altura a la que se trabajaba, dato que podrá únicamente sustentar la apreciación de gravedad del riesgo, pero en ningún caso la inminencia, que solo será apreciable si concurren otros factores que deberán necesariamente constar en el Acta de infracción para que pueda ser considerada correcta y ajustada a Derecho.

    2. - Considera vulnerado el principio de tipicidad y taxatividad, toda vez que en el Acta de infracción se cita como infringida la norma del art. 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuyo contenido es absolutamente inconcreto y no apto para sustentar la potestad sancionadora. Entiende que la actuación inspectora comprobó que se omitieron unas concretas medidas de protección barandillas perimetrales de la plataforma y falta de arnés de seguridad- por lo que fueron éstas y no "cualesquiera otras medidas", a que se refiere la norma aplicada, las que se omitieron en el supuesto concreto. Con una más correcta calificación y tipificación de la conducta, la omisión de las medidas de protección colectiva (barandillas) o individual (arnés de seguridad) se contienen en el art. 12.16.f) del Real Decreto Legislativo. Por tanto, el supuesto está específicamente contemplado como infracción grave y excluye la aplicación de la norma de cierre detallada en el art. 13.10.

    3. - Entiende que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad pues, a tenor de las circunstancias del art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni existe ánimo incumplidor, ni se han ocasionado perjuicios reales ni tangibles, ni existe reincidencia.

    4. - Alega también que existe agravio comparativo, pues existen multitud de sentencias de los Tribunales en los que, ante identidad de supuestos, se han aplicado sanciones menores, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de diciembre de 1999 o en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 5 de junio de 1999 .

    5. - Por último, señala que ha habido un error en la cuantificación de la segunda infracción por cuanto no estamos ante una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sino, en todo caso, ante una infracción en materia de relaciones laborales y empleo, es decir, en materia de Seguridad Social y deben imponerse las sanciones previstas en el art. 40.1 del Real Decreto Legislativo.

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELADA. Se opone a la estimación del recurso de apelación.

    Entiende que el mismo es una simple reiteración de los argumentos explicitados en la instancia y que no contiene crítica alguna de la sentencia impugnada. En cuanto al fondo, considera suficientemente acreditada la inminencia y gravedad del riesgo, según los elementos y circunstancias recogidos en el Acta por el Inspector, en los términos en que se ha pronunciado también el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE CRÍTICA Y SOBRE LA INDEFENSIÓN DEL RECURRENTE.

Respecto a la falta de crítica suficiente de la sentencia de instancia, objeción que se plante por la parte apelada, la Sala considera que en este caso sí se contienen en el recurso de apelación referencias a la sentencia de instancia que, sin perjuicio de que en algunos casos hubieran debido merecer una mayor correlación con los argumentos y razonamientos de la misma, justifican un pronunciamiento en cuanto al fondo de los motivos de apelación.

Despejado este obstáculo y comenzando por la cuestión de la indefensión en relación con la descripción de los hechos que justifican la aplicación de un determinado tipo infractor, la sentencia de instancia argumenta en el Fundamento Jurídico Cuarto:

" CUARTO.- Como hechos relevantespara la resolución de este recurso es preciso partir del acta de inspección, que da lugar a las actuaciones: el inspector refiere los hechos señalando "en el curso de la visita se identifica a D. Alberto (NIE NUM000 ), trabajador autónomo de nacionalidad rumana, realizando trabajos de encofrado de una de las vigas que conforman el vial desde una plataforma conformada por tablones de madera carente de cualquier medida de protección perimetral sin que el citado trabajador disponga de arnés de seguridad, por lo que existe el riesgo grave e inminente de caída desde una altura superior a 6 metros, sobre la regata que discurre por debajo del vial en construcción y la plataforma de trabajo". No hay disputa entre las partes sobre los hechos, ni acerca de su carácter infractor del ordenamiento, sí sobre su...

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