STSJ País Vasco 1121/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:1088
Número de Recurso954/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1121/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 954/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001726

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001726

SENTENCIA Nº: 1121/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 3 de Febrero de 2014, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Jose Miguel, frente a la - Empresa - "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.", el COMITE DE EMPRESA (INTERCENTROS) DE "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.", DON Jesús Ángel, DOÑA Serafina, DON Adrian, DON Apolonio, DON Bernardo y DON Constancio, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Jose Miguel, ha venido prestando sus servicios para la empresa "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A." en la fábrica de Basauri con una antigüedad de 10/01/2009, categoría profesional de especialista y salario bruto anual de 33.373,66 euros si bien la empresa tomó en consideración a los efectos del presente el de 36.218,74 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

    El trabajador había suscrito conversión de contrato temporal en contrato indefinido el 29/07/2012 formalizado bajo la modalidad de contrato de relevo para sustituir a D. Higinio quien habría reducido su jornada ordinaria y salario en un 85% suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 29/07/2012 hasta el 14/07/2016. La demandada suscribió conversión de contrato temporal en indefinido de D. Justiniano el 14/01/2013 en Burgos para sustituir a D. Higinio .

  2. -) La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa. 3º.-) " BRIDGESTONE HISPANIA, S.A." tiene como actividad la fabricación y venta de neumáticos para distintas clases de vehículos. La producción se realiza en cuatro centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Cantabria, País Vasco y Castilla y León y además existen delegaciones comerciales en otras siete Comunidades Autónomas. La empresa es la sociedad dominante del GRUPO BRIDGESTONE que desarrolla sus operaciones en el sector auxiliar del automóvil y consolida sus cuentas con dichas mercantiles, radicadas todas ellas en España.

  3. -) El 6 de noviembre de 2.012 "BRIDGESTONE HISPANIA" comunicó a la Dirección General de Empleo y al comité intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Úsanoslo.

    El centro de trabajo de Basauri se dedica a la fabricación de neumáticos de camiones y autobuses.

    El mismo día se constituyó la comisión negociadora con los componentes del comité intercentros. La empresa aportó la información, requerida por el art. 3 RD 1483/2012 .

  4. -) La comisión negociadora se reunió los días 13, 15, 19, 21 y 26 de noviembre, cruzándose propuestas y contrapropuestas entre las partes, que afectaron a todas las materias puestas sobre la mesa por la empresa, quien aportó el 15 de noviembre de 2012 las cuentas de "BIDGESTONE CORPORATION".

    El 5 de diciembre de 2012 en el Acta Final de la Comisión Negociadora, se alcanzó acuerdo, suscrito por los representantes de CCOO y UGT en el Comité Intercentros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar aportada como prueba documental, y cuyos puntos principales son los siguientes:

    - Se reduce el número de afectados inicialmente propuesto, pasando de 442 a 327 afectados.

    - Se establece una indemnización de 42 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el límite de 42 mensualidades.

    - Si el trabajador no pudiera recuperar la prestación de desempleo consumida en los anteriores ERES suspensivos, la empresa le abonara el importe correspondiente a los días en que se hubiese excedido del máximo de 180 días de prestación.

    - Se acuerda la implementación de un Plan de Recolocación externa con una duración de 24 meses, que supera el mínimo exigido legalmente, identificando a la empresa que va a llevar a cabo las medidas de recolocación.

    - Entre las medidas sociales de acompañamiento se ha acordado la preferencia de reingreso en la empresa en el caso de vacantes de su mismo grupo profesional.

    Asimismo se nombra un Comité de seguimiento del ERE formado en el mismo número por representantes de la empresa como de los trabajadores.

    Dicho acuerdo fue sometido a referéndum entre todos los trabajadores de la empresa, en el que participaron 2328 de los 3500 trabajadores, de los que 1712 votaron a favor y 610 en contra, o bien votaron nulo o en blanco.

    La empresa notificó a la Autoridad laboral la conclusión del período de consultas con acuerdo.

  5. -) En el Acta Final se acordó con relación a la designación de trabajadores afectados que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa. No obstante la empresa no aplicará el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación en el escrito de comunicación del período de consultas. Así mismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa".

    Tales criterios, excluido el número tres, son los siguientes:

    Grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación.

  6. Se considerarán conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

  7. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna). 3º. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

  8. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

  9. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

    Resto de grupos profesionales.

  10. Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables.

  11. De entre ellos, se elegirá preferentement4e a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

  12. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

  13. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre. Finalmente, en el conjunto de la empresa, se efectuarán las correcciones oportunas para garantizar que, proporcionalmente no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

  14. Si existieran trabajadores inicialmente no afectados por el expediente pero que manifiesten su voluntad de incorporarse al mismo, la empresa estudiará su petición para, en caso de aceptación, sustituir a alguno de los afectados por el voluntario.

  15. -) Desde hace varios años en la empresa está implantado un sistema de evaluación de los trabajadores temporales mediante unos formularios estandarizados. En septiembre de 2012 la empresa encomendó a los jefes de departamento y al jefe de producción de la planta de Basauri, la realización de una evaluación general de rendimiento profesional de todos los trabajadores con base al sistema de evaluación implantado, sin indicar previamente cual era el objeto de dicha evaluación. La evaluación quedó finalizada en octubre de 2012. La evaluación contemplaba una calificación que oscilaba entre la A y la D, siendo la primera la correspondiente al más alto rendimiento y la segunda al más bajo. Los parámetros de evaluación que se correspondían con los realizados con anterioridad fueron: atención a las normas; orden y limpieza; colaboración y trabajo en equipo; orientación a la calidad; orientación al desempeño/cantidad de trabajo; conocimiento y/o manejo de máquinas y equipos de trabajo; capacidad para realizar el trabajo; comprensión de instrucciones, procedimientos y especificaciones; comprensión de situaciones; iniciativa y capacidad de decisión.

  16. -) El demandante con fecha 12 de diciembre de 2.012 recibió carta de despido del tenor siguiente:

    " Por medio de la presente le...

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