STSJ Comunidad de Madrid 402/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:7043
Número de Recurso1666/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución402/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1666/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 179/13

RECURRENTE/S: Gabriela

RECURRIDO/S: PRIMAR CENTRO GERIATRICO SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 402

En el recurso de suplicación nº 1666/13 interpuesto por el Letrado Dº Jesús Mª BRUGADA SERRANO en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 30-9-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 179/13 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gabriela contra PRIMAR CENTRO GERIATRICO SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-9-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Gabriela contra PRIMAR CENTRO GERIATRICO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada con plena confirmación de la procedencia del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dª Gabriela prestó servicios para la empresa demandada Primar Centro Geriátrico SL, desde el 15.09.2009, con la categoría profesional de Gerocultora, con carácter indefinido, con un salario de 1170,82 E, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el Convenio Colectivo aplicable a la actividad de la empresa es el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (2012-2013).

TERCERO

Previa instrucción del expediente disciplinario, la actora fue objeto de despido por carta y efectos 11.01.2013.

Obra la carta unida la demanda y se reproduce; asimismo el expediente previo obra incorporado a la documental y se reproduce igualmente; expediente iniciado el 26.12.2012; las alegaciones de la actora frente al pliego de cargos se efectuaron el 28.12.2012.

CUARTO

En relación a los hechos imputados a la actora objeto del despido, resulta acreditado:

Que la actora en su condición de gerocultora tiene a cargo el cuidado de pacientes ingresados en el centro, especialmente su traslado, movilidad y aseo.

La jornada de la actora era de turno de tarde finalizando a las 23 horas; está afecta a la Planta 2ª.

El día 5.12.2012 en su jornada y cuando se disponía a acostar a la residente Dª Adolfina, con problemas de movilidad y cognoscitivos, procedió a darle un manotazo en la cara incriminándole para que caminara mejor.

Ante la presencia de la también residente Dª Serafina, sordomuda y en silla de ruedas, procedió a darle una patada en la silla de ruedas a efecto de desplazarla.

La actora siguió gritando de forma despectiva a Dª Adolfina ; gritos que fueron oídos por los propios compañeros de planta.

Que existen antecedentes sobre la conducta despectiva de la actora hacia los residentes, lo cual fue puesto en conocimiento de la empresa por informe de la Psicóloga Dª Cristina .

QUINTO

Que la actora en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 21.01.2013, se presentó por la candidatura de UGT no siendo elegida.

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-5-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario y absolviendo a la empresa CENTRO GERIÁTRICO S.L., que ha impugnado el recurso.

Se formulan tres motivos de revisión de hechos probados amparados en el art. 193.b) de la LRJS, destinando el primero a la impugnación del hecho 3º con el fin de añadirle el siguiente párrafo: "Previa instrucción defectuosa del presunto expediente disciplinario, ya que a la empresa le constaba que la actora era afiliada al sindicato de UGT y no fueron oídos los delegados sindicales antes de la efectividad del despido-, la actora fue objeto de despido por carta y efectos de 11/1/2013".

Tal redacción incluye dos expresiones de naturaleza jurídica predeterminantes del fallo, que constituyen conclusiones de esa clase propias del recurrente y no derivadas de la documental que se cita, al manifestarse que la instrucción fue defectuosa y calificar de presunto al expediente disciplinario. En cuanto a que a la empresa le constara que la actora era afiliada al sindicato de UGT, se citan en bloque los folios 62 a 86, sin concretar ninguno de esos documentos ni exponer siquiera sucintamente de qué documento o parte de él extrae la afirmación de que la empresa conocía que la actora era candidata a las elecciones al comité de empresa. Más adelante, dentro de una prolija exposición a la que después nos referiremos, se cita el folio 68 a este respecto, pero en ese documento - calendario electoral - no figuran los nombres de los candidatos, y ni siquiera por la publicación de la candidatura en el tablón de anuncios cabe concluir que necesariamente la empresa deba conocer que la actora se halla incluida; y por otra parte la inclusión en la candidatura no implica forzosamente la condición de afiliada. Por lo que se refiere a que no fueran oídos los delegados sindicales de UGT antes del despido de la actora, aparte de tratarse de una aseveración negativa que no debe constar en los hechos probados, es de notar que en la demanda no se alegó la condición de afiliada de la actora ni la falta de audiencia de los delegados sindicales, conforme al art. 104.d) de la LRJS, aduciendo solamente su condición de candidata en proceso electoral sindical, por lo que no pueden traerse tales cuestiones al recurso de suplicación.

Se solicita asimismo la adición del párrafo siguiente: "y se reproduce igualmente, expediente disciplinario iniciado el 26.12.2012, alegaciones de la actora frente al pliego de cargos se efectuaron el 28.12.2012; expediente que no ha sido aportado a los Autos hasta el día de la vista oral".

Es irrelevante que no se aportara el expediente hasta el acto de la vista oral, pues es precisamente en este momento cuando debe ser aportado, como se desprende del art. 106.2 LRJS, que se refiere al expediente disciplinario de los representantes del personal y resulta de aplicación a otros expedientes previstos por normas convencionales. Pero en todo caso no es materia propia de los hechos probados el momento en que se aporta un expediente, sino que si la recurrente entendía que se había producido una infracción procesal, debería haber utilizado el cauce del art. 193.a) LRJS .

El resto de alegaciones del motivo consiste en extensas y variadas consideraciones sobre determinados medios de prueba que a juicio del recurrente debió aportar la empresa, supuestas represalias cometidas por la demandada respecto de trabajadoras de UGT, insistencia en el conocimiento por la empresa de la condición de afiliada sindical de la actora - cuestión ya examinada - falta de audiencia a los delegados sindicales - ya estudiada también - comentarios sobre el interrogatorio de la empresa, o sobre la supuesta tardanza en la iniciación del expediente. Todo ello resulta ineficaz en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que la impugnación de la sentencia tiene que ajustarse a los motivos de recurrir contenidos en el art. 193 de la LRJS, con estricta separación de infracciones procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, y sin mezcolanza posible de aspectos fácticos y jurídicos, sin que tampoco resulte posible una impugnación indiferenciada con nuevo análisis de todos los medios de prueba, como si de una apelación se tratara.

Se ha articulado un motivo de revisión de hechos probados y las alegaciones tienen que corresponder a las revisiones propuestas, es decir, a justificar el error evidente del juzgador con base en la documentación citada de la cual se infiera con toda inmediatez y sin necesidad de nueva valoración o interpretación la redacción que el recurrente propone en lugar o añadida a la de la sentencia. Todas las demás consideraciones que no se ajusten a ello serán superfluas, al no relacionarse siquiera con los textos que se han propuesto en sustitución o adición a los de la sentencia.

Por todo ello se...

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