STSJ Comunidad de Madrid 386/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:7032
Número de Recurso1629/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución386/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0017848

Procedimiento Recurso de Suplicación 1629/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 425/13

RECURRENTE/S: Dª Encarna

RECURRIDO/S: D. Fulgencio, GANA INGENIERIA Y SERVICIOS, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 386

En el recurso de suplicación nº 1629/13 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 12 DE JULIO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 425/13 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Encarna contra, D. Fulgencio, GANA INGENIERIA Y SERVICIOS, SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE JULIO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Q ue desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Doña Encarna contra la entidad GANA Ingeniería y Servicios, S.L y Don Fulgencio debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 26 de enero de 2013, con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización expresada en la comunicación de extinción en importe de 8.249,05 euros, ya abonada por la empresa en el 60% de dicha cantidad, 4.949,43 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Encarna vino prestando servicios para la entidad GANA Ingeniería y Servicios,

S.L desde el 3 de octubre de 2006, con categoría de Oficial Administrativo y una retribución salarial diaria prorrateada media de 62,67 euros. Esta relación se inició en virtud de un contrato de duración determinada, transformado en indefinido al amparo y con sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio .

SEGUNDO

La empresa comunicó verbalmente a la trabajadora el 26 de febrero que iba a quedar extinguida la relación laboral con efectos de esa fecha, remitiendo el 28 de febrero por burofax entregado el 4 de marzo el escrito que se acompaña con la demanda y se da por reproducido, fechado en 26 de febrero y con efectos de esa fecha, en el que le comunicaba la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter económico, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio en un importe de 8.249,05 euros, abonándole el 60% de dicha cantidad, 4.949,43 euros, al igual que el importe de 15 días de salario por falta de preaviso, y remitiendo a la trabajadora al Fondo de Garantía salarial para reclamar de éste el resto de la indemnización.

TERCERO

La facturación de la empresa y el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias declarados por la empresa ha sido la siguiente en los años 2011 y 2012:

Facturación Resultado Cuenta

2011 1.015.905,87 euros 168.263,50

2012 1.224.598,39 - 51.172,91

CUARTO

GANA Ingeniería y Servicios, S.L ha declarado un crédito a su favor con la empresa Solynova Energía, S.A. por importe de 1.033.967,35 euros en el Concurso de Acreedores de la deudora que le ha sido reconocido por la Administración concursal.

QUINTO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la comunidad de Madrid. (BOCM 194/2010, de 14 de agosto de 2010; 167/2011, de 16 de julio de 2011; Boletín Oficial Madrid 161/2012, de 7 de julio de 2012).

SEXTO

La empresa tenía un solo trabajador por cuenta dependiente, Doña Encarna . Hasta junio de 2012 también estuvo dado de alta como trabajador Don Fulgencio .

SEPTIMO

don Fulgencio es socio mayoritario y administrador Unico de GANA Ingeniería y Servicios, S.L.

OCTAVO

El 28 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra GANA Ingeniería y Servicios, S.L, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 20 de marzo de 2013. El 27 de marzo de 2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra GANA Ingeniería y Servicios, S.L., y Don Fulgencio, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto el 16 de abril."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que la parte actora formula contra sentencia desestimatoria de la demanda sobre despido, fundado en causas objetivas, se inicia con motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, en el que se aduce infracción de los arts. 97.2 de este mismo Texto Legal y 24 de la CE . Las consideraciones que apoyan el motivo se basan en que la sentencia, por inmotivada, ha causado indefensión a quien recurre, al no proporcionar con suficiencia las razones del fallo, dada la referencia genérica que se hace "al conjunto de la prueba practicada" en el fundamento de derecho primero, teniendo en cuenta también que, se dice por la actora, la narración fáctica sobre las pérdidas económicas de la empresa carece de sustento documental o sobre documento no avalado ni ratificado por experto ni registrado en documento público, y todo

ello a la vista del contenido de la carta de despido.

La sentencia no ha cometido la irregularidad procesal que se le reprocha y cumple con las exigencias del precepto invocado. No cabe confundir la disconformidad o disentimiento de la parte con la declaración fáctica, y los razonamientos jurídicos, la primera susceptible de modificarse a través del motivo correspondiente y estos mediante la oportuna denuncia jurídica, con la falta de motivación de la sentencia, que produce su nulidad, siempre que el defecto es manifiesto e insubsanable en la fase de suplicación y se constata indefensión de quien en este plano ha sufrido el perjuicio.

La reciente STS de 17-2-2014 (rec. 142/2013)-Sala 4ª- señala lo siguiente:

"Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -)". Y, sigue diciendo, "(...) el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ

  1. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)" .

En la carta de despido entregada a la actora (folios 8 y 9 de los autos) se aducen pérdidas en el año de 2012 por importe de 48.518,13 euros, la existencia de desproporcionados gastos fijos y costes estructurales invariables en relación con el volumen de la actividad, que tiene como efecto pérdida reales, así como sobredimensionamiento de la plantilla ocasionado por la reducción de la clientela. En el ordinal tercero de la sentencia se reflejan datos económicos referidos a la facturación y resultados de los años 2011 y 2012, explicándose suficientemente en la fundamentación jurídica las cuestiones planteadas: los requisitos de la carta de despido, la alegada confusión...

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