STSJ Comunidad de Madrid 543/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:6343
Número de Recurso1717/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0018088

Procedimiento Recurso de Suplicación 1717/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 434/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 543/14-FG

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a diez de junio de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1717/2013, formalizados por el letrado DON IÑAKI EMARAN ROZAS en nombre y representación de DOÑA Patricia en su propio nombre y en el de su hijo menor DON Juan Pedro ; el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la letrada DOÑA PILAR MANZANO BAYAN en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia número 228/12 de fecha 24 de mayo, del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, en sus autos número 434/2011, en reclamación por viudedad y orfandad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por DOÑA Patricia en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMOI, S.A. y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Cayetano, nacido el NUM000 de 1.967, prestó sus servicios para EMOI SA desde el 25 de mayo de 2.010 como maquinista de máquina mixta. La base reguladora es de 15.890,29 euros.

SEGUNDO.- El 8 de agosto de 2.010 sufre un accidente de tráfico cuando se dirigía desde su centro a Navarra para recoger equipo. La empresa tiene cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo con FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SS.

TERCERO.- En el momento del fallecimiento D. Cayetano convivía con Dª Patricia y fruto de esta relación el día NUM001 de 2.009 nace al menor Juan Pedro .

CUARTO.- D. Cayetano convivía con Da Patricia al menos desde el año 2.009

QUINTO.- El 27 de abril de 2.010 D. Cayetano y Dª Patricia solicitan el inicio de expediente de Matrimonio ante el encargado del Registro Civil de Pozuelo de Alarcón sin presentar las certificaciones literales de nacimiento.

SEXTO.- El 4 de junio de 2.010 se solicita certificado literal de nacimiento al Registro Civil Central al haber nacido el causante en Ecuador. El 8 de junio se expide la correspondiente certificación. No figuran inscritos en el Registro de Uniones de hecho.

SÉPTIMO.- El 10 de noviembre de 2.010 la actora solicita prestaciones de supervivencia que le son denegadas. También se le deniega el incremento del porcentaje de la viudedad en la pensión de orfandad al ser el hecho causante posterior al 21 de marzo de 2.009.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Da Patricia en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SS debo declarar y declaro el derecho del menor Juan Pedro a ver incrementada su pensión de orfandad en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52% con efectos de 9 de agosto de 2,010 siendo responsable del pago FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SS y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia, absolviendo a las demandadas de los demás pedimentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y por las demandadas a excepción de EMOI, S.A., formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado por la demandante el recurso de las codemandadas, sin que éstas hayan impugnado el suyo.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte actora en su escrito de recurso que se subsane el error material en que incurre la sentencia al consignar como segundo apellido del difunto causante " Cayetano ", cuando es " Rodolfo ", lo que efectivamente consta en el expediente administrativo y en los demás documentos oficiales a los que se refiere la recurrente, que bien pudo solicitar del propio juzgado la rectificación por la vía de la aclaración de sentencia, sin perjuicio de lo cual no hay inconveniente en estimar el motivo, rectificándose los hechos PRIMERO, TERCERO Y QUINTO, en cuanto a dicho segundo apellido.

Por el mismo cauce solicita que se corrija también el hecho probado sexto, en la siguiente forma:

El 4 de junio de 2010 se solicita certificado literal de nacimiento al Registro Civil Central al haber nacido el causante en Ecuador. El 25 de agosto de 2010 se expide la correspondiente certificación. No figuran inscritos en el Registro de Uniones de hecho.

Remitiéndose al documento nº 7 de su ramo de prueba que acredita que lo que se expidió en fecha 8 de junio fue el justificante certificado de haber solicitado el certificado de nacimiento, constando en autos este documento como nº 8 del mismo ramo en el que consta como fecha del mismo el 25 de agosto de 2010, todo lo cual es cierto por lo que se subsana el error que igualmente pudo interesarse por vía de aclaración, quedando el hecho probado sexto con la redacción interesada.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción de los artículos 174 de la Ley General de la Seguridad Social y 31.2 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, poniendo de manifiesto que ciertamente a la fecha del fallecimiento no habían contraído matrimonio pero si habían iniciado los trámites para casarse el 27 de abril de 2010 y solo el hecho de necesitar la certificación literal de nacimiento del causante, por ser nacido en Ecuador, pese a tener nacionalidad española de origen, impidió la celebración del matrimonio con anterioridad, al tardar el Registro Central más de dos meses y medio en expedir y enviar el certificado, por lo que la inexistencia de matrimonio es ajena a su voluntad y además ambos convivían y tienen un hijo en común, por lo que considera que se le debe reconocer la pensión de viudedad en un porcentaje del 70% de la base reguladora o, en su caso, en un 52% y, subsidiariamente, si no se le reconoce dicha prestación solicita que se incremente la pensión de orfandad de su hijo en un 70%.

El artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Del relato fáctico de la sentencia impugnada, resulta que la convivencia entre la recurrente y el causante, tuvo una duración acreditada de menos de dos años, por lo que, en ningún caso podría tener la consideración de pareja de hecho a efectos de obtener el derecho a la pensión por viudedad, no pudiéndose tampoco equiparar al matrimonio la intención de...

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