STSJ Comunidad de Madrid 458/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:6326
Número de Recurso4823/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución458/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0056261

Procedimiento Recurso de Suplicación 4823/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 640/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 458/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4823/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JESUS GONZALO TOMEY, en nombre y representación de D./Dña. Noemi, contra la sentencia de fecha 30/03/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 640/2011, seguidos a instancia de D./ Dña. Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora y su pareja de hecho D. Cosme fallecido el día 6/12/2010, se encontraban divorciados desde 1/7/1993 y 24/4/1989, respectivamente.

SEGUNDO

La actora solicitó al INSS la pensión de Viudedad del régimen General de la Seguridad Social, por resolución de 2/2/2011 confirmada por la que resuelve la reclamación previa de 31/3/2011, le fue denegada por no estar constituidos formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento al constar que la inscripción como pareja de hecho es de 2/3/2010.

TERCERO

La actora ha convivido desde 2000 con el causante, con vivienda en propiedad desde mayo de 2004 en la que convivían hasta el fallecimiento.

El 2/3/2010 se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Torrelodones.

CUARTO

El causante falleció tras una enfermedad que se diagnosticó en noviembre de 2009.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 1.706,33 euros/mes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formula por DÑA. Noemi frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Noemi, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/08/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso que, aun cuando se ajusta de forma estricta a la técnica procesal que la suplicación requiere pues se cita el apartado b) y c) del art. 193 LJS, sin embargo permite perfectamente comprender cuál es el alcance de la infracción denunciada. En efecto, el recurrente reproduce diversas sentencias del Tribunal Supremo y razona de forma suficiente con remisión a la jurisprudencia cual son las razones de su pretensión y los preceptos que considera infringidos, no cabiendo duda alguna de ellos, concretamente del art. 174.3 de la LGSS, párrafo cuarto.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que las pretensiones no pueden ser rechazadas por motivos formales siempre que se alcance a comprender cuál es la que se formula y su alcance, analizaremos el presente recurso dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 11.3 LOPJ .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debemos comenzar por señalar que esta sección de Sala ya se ha pronunciado sobre la referida cuestión en el recurso 4341/13, sentencia de 28 de abril de 2014, señalando lo siguiente:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente: La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION001 Nº NUM001 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto, en este ámbito establecer especialidades procesales respecto a las prestaciones autonómicas relacionadas, por ejemplo, con las parejas de hecho.

Pero si el Estado asume tales especialidades, fuera de su contexto, para incorporarlas como exigencias procesales relativas a prestaciones exclusivamente estatales es evidente que, si tales exigencias son menores en una u otra Comunidad, el principio de igualdad exige que no se penalice, a la hora de percibir la prestación de viudedad, a los contribuyentes en función de su residencia. Y es conocido, por ejemplo, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, art. 3 º, "la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho ". Y asimismo, y también "ad exemplum", la Ley 6/99, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (Aragón), en su art. 3.2 establece que podrá acreditarse la existencia de la pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho .

Y también "ad exemplum" la Ley 10/98 de julio de uniones estables de pareja (Cataluña) en su art. 2 establece, para la...

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