STSJ Comunidad de Madrid 435/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:6000
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución435/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0027940

Procedimiento Recurso de Suplicación 46/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 654/2013

Materia : Modificación condiciones laborales

J.S.

Sentencia número: 435/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 46/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de las mercantiles IMESAPI S.A. y API MOVILIDAD S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 654/2013, seguidos a instancia de Dª Violeta frente a COMITÉ DE EMPRESA DE IMESAPI S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERTE DE IMESAPI S.A., Dª Eva María y las partes recurrentes, sobre Modificación de condiciones laborales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Violeta viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IMESAPI SA desde el 25 de septiembre de 1989, con la categoría profesional de jefe administrativo y percibiendo un salario mensual de 1754,06 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 123, 79).

SEGUNDO

La empresa despidió a la demandante en fecha 11 de enero de 2012 despido que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 23 de julio de 2012 del juzgado de lo social n° 38 de Madrid (folios 38 a 89).

TERCERO

La empresa optó por la readmisión de la trabajadora quien se reincorporó a su puesto de trabajo el 6 de septiembre de 2012 (folio 123).

CUARTO

La demandante presta servicios en el departamento de previsión de cuentas a pagar donde en la fecha de su reincorporación estaba compuesto de las siguientes personas: el responsable del departamento D. Leoncio, y las trabajadoras Dª Eva María y Dª Marta .

La demandada Dª Eva María había sido contratada por la empresa IMESAPI SA el 1 de febrero de 2012 para prestar servicios como auxiliar administrativo en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con un plazo de duración de seis meses hasta el 31 de julio de 2012, dicho contrato de trabajo fue objeto de prórroga hasta el 31 de enero de 2013 (folios 198 a 203).

La trabajadora Dª Marta había sido contratada por la empresa API MOVILIDAD SA en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 5 de marzo de 2012 con un plazo de duración de seis meses hasta el 4 de septiembre de 2012, para prestar servicios como auxiliar administrativo; dicho contrato fue objeto de prórroga de un mes extinguiéndose la relación laboral el 4 de octubre de 2012 (folios 148 a 203).

QUINTO

La empresa IMESAPI SA inició expediente de regulación temporal de empleo en el mes de noviembre de 2012 constituyéndose una comisión negociadora del ERTE que iba a afectar a todos los centros de trabajo a nivel nacional, expediente que finalizó con acuerdo en fecha 5 de diciembre de 2012 y en el que se pactó una suspensión temporal de los contratos de trabajo hasta el 31 de mayo de 2012 (folios 154 a 165).

SEXTO

La empresa en fecha 17 de diciembre de 2012 comunicó a la demandante la suspensión temporal de su contrato de trabajo en virtud del ERTE hasta el 31 de mayo de 2012 (folios 166 a 179).

SÉPTIMO

La empresa API MOVILIDAD SA concertó con la demandada Dª Eva María contrato de trabajo fijo de obra en fecha 1 de febrero de 2013 siendo el objeto del contrato para prestar servicios como auxiliar administrativo, continuando dicha trabajadora prestando los servicios en el departamento de previsión de cuentas a pagar en las oficinas centrales de la empresa como hasta entonces (folios 138 y declaración del testigo Leoncio ).

OCTAVO

La demandante en fecha 8 de febrero de 2013 remitió burofax a la empresa IMESAPI SA comunicándole que había tenido conocimiento que la persona que trabajaba en su mismo departamento que se encontraba contratada con carácter temporal había suscrito un nuevo contrato de trabajo por tres años con una empresa del grupo API MOVILIDAD SA pero continuando en el mismo departamento alegando que a ella se le había aplicado indebidamente la suspensión del contrato de trabajo y se había contratado a la otra trabajadora de forma fraudulenta a través de otra empresa del grupo, por lo que solicitaba que se la reintegrara en su puesto de trabajo ( folio 73)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (IMESAPI, S.A. y API MOVILIDAD, S.A)., formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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