STSJ Castilla y León 1596/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2014:3556
Número de Recurso542/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1596/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01596/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100969

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De HORNIJA EOLICA, S.L.

LETRADO D. ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ

PROCURADOR D. DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 1596

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012.

Son partes en dicho recurso: como recurrente HORNIJA EÓLICA, S.L., representada por el Procurador

D. David González Forjas, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Martínez Méndez. Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula o anule la disposición recurrida, disponiendo al propio tiempo que se reintegren a mi representada los importes de los fraccionamientos de las cuotas tributarias ya vencidos y satisfechos (cartas de pago adjuntas IMA12000002Y2 y IMA12000002Z1), así como los pendientes de ingresar en este año ( D.T. Quinta, apartado 3, de la Ley de Castilla y León 1/12 ) y en los años venideros hasta tanto recaiga sentencia firme en este proceso, con los intereses correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones que se efectuó con los escritos presentados por cada una de partes que constan en autos. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Hornija Eólica, S.L., la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de marzo de 2012, y se pretende por la parte actora que se declare la nulidad de esa Orden y se le reintegren los importes abonados en los términos que se indican en el suplico de la demanda. También se interesa que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero de 2012.

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora hemos de rechazar la inadmisión del recurso que se alega por la Administración demandada basándose en lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, teniendo en cuenta: a) la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 ); y b) las facultades que constan en el poder general para pleitos así como el acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil recurrente adoptado, según resulta de la documentación obrante, por unanimidad para la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la parte recurrente frente a la Orden impugnada se juzga oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero, se regulan, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa,dos impuestos propios en el ámbito de esa Comunidad Autónoma . El primero de ellos, como se dice en la Exposición de Motivos de dicha Ley, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos. El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

Esas previsiones se contemplan en el capítulo II de la citada Ley 1/2012, sobre Normas en materia de impuestos propios, en sus arts. 19 y ss . En la Sección 1ª de ese capítulo II se regula el " Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión ", de la siguiente forma:

Artículo 19. Naturaleza y afectación.

  1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

  2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

  3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

    Artículo 20. Hecho imponible.

  4. Constituye el hecho imponible del impuesto:

    1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    2. La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. El salto de agua sea superior a 20 metros.

    2. La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

    Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.

  6. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  7. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

    Artículo 22. Exenciones.

    Estarán exentas...

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