STSJ Cataluña 507/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMONTSERRAT FIGUERA LLUCH
ECLIES:TSJCAT:2014:6621
Número de Recurso518/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución507/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 518/2013

Partes: IKEA IBÉRICA, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 507

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 518/2013, interpuesto por la mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales NURIA PLAZA RUIZ y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES- DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 577/2011, la Sentencia nº 235/2013, de fecha 21 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución de la Sala 2ª de la Junta de Finances del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación nº 482902005013, por el concepto de Impuesto Sobre Grandes Establecimientos Comerciales (en adelante, IGEC), correspondiente al ejercicio 2010, sin especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante IKEA IBÉRICA, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IKEA IBÉRICA, SA formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 9 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 577/2011 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de Catalunya de 29 de septiembre de 2011 desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm.482902005013 relativa al impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2010, en relación con el establecimiento sito en la localidad de l'Hospitalet de Llobregat, por un importe de 196.376,73 euros.

Se opone al recurso la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Cabe señalar en primer lugar que las cuestiones que se plantean en el presente recurso ya han sido resueltas por esta Sala en recursos formulados por las mismas partes por lo que tienen conocimiento de lo ya resuelto al respecto y a las sentencias ya dictadas en los correspondientes procedimientos nos remitimos en la presente resolución en aras a la brevedad (entre ellas la sentencia de esta misma sala y sección nº 901de 9 de diciembre de 2013 ). También cabe indicar que la sentencia de instancia da una respuesta acertada a las alegaciones vertidas por la recurrente y que en el recurso no se alega vicio alguno relativo a la concreta liquidación impugnada limitándose a cuestionar la Ley Catalana reguladora del Impuesto y a solicitar el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea volviendo a reproducir las alegaciones ya vertidas en la instancia.

TERCERO

Cabe señalar asimismo que la sentencia núm 361, dictada el 28 de marzo de 2013 por la Sección 1ª de esta Sala en el rollo de apelación núm 186/2012 ya señaló que la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, resolvió las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad y vulneración del derecho comunitario de la Ley reguladora del impuesto, ya sea por coincidencia del objeto del impuesto con la materia imponible del IAE o IBI, o por infracción de la libertad de establecimiento con ayuda pública ilícita al pequeño y mediano comercio. Asimismo las alegaciones relativas a la infracción de normativa europea se ven en definitiva también rechazadas con la desestimación de las alegaciones sobre inconstitucionalidad por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

También la Sentencia de la misma Sección núm. 33/2013, de 17 de enero, indicaba el pronunciamiento sobre las mismas cuestiones en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), desestimado por la sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, de la misma sección, en cuyo fundamento de derecho se dice que la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, por lo dispuesto por los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al contenido de la STC 122/2012,siendo sobradamente conocida por las partes, nos remitimos en la presente resolución.

Cabe señalar asimismo que la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan.

Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que «La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad», lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art.

2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley «horizontal» o «paraguas»), dispone que: «Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario».

Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales.

La sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarara que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la misma materia, a saber, la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

En el parágrafo 80 de dicha sentencia se declara, en general, que «A este respecto, debe observarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las restricciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales parecen medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por el Reino de España».

Los incumplimientos que señala esta sentencia se ciñen a aspectos muy parciales de la normativa sobre equipamientos comerciales: prohibición de implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios; limitación de la implantación de nuevos hipermercados a un reducido número de comarcas y exigencia de que esos nuevos hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o del 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano; aplicación de límites en cuanto al grado de implantación y a la repercusión sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no se pueden abrir nuevos establecimientos comerciales grandes ni medianos; y composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales garantizando la representación de los intereses del comercio minorista ya existente y no contemplando la representación de las asociaciones activas en el ámbito de la protección del medio ambiente ni de las agrupaciones de interés que velan por la protección de los consumidores.

Nada de ello tiene relación, directa o indirecta, con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña que nos ocupa, tributo que, en...

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