STSJ Aragón 401/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2014:984
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución401/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00401/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 28 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 401 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a once de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 28 del año 2012, seguido entre partes; como demandantes DON Juan Miguel Y DOÑA María Consuelo, representados por el procurador don Alberto Bozal Cortés y asistidos por el abogado don Tristán Armisén Izquierdo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de octubre de 2011 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

Cuantía : 18.774,61 #.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto por los demandantes contra la resolución del TEAR de 27 de octubre de 2011, en cuanto desestima la reclamación NUM000, y se declare no ajustado a derecho y anule el acto administrativo de liquidación tributaria NUM001, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, con costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la prueba documental propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de octubre de 2011 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza poniendo de manifiesto que en Junta General de Socios de la sociedad TRANSPALACIO, S.L. celebrada el 19 de diciembre de 2003 se acordó reducir el capital social de la Sociedad en un importe de 721,20 #, mediante la adquisición de participaciones, con cargo a reservas de libre disposición, para su posterior e inmediata amortización y en virtud de dicho acuerdo los actores vendieron a la referida sociedad 3 participaciones de 60,10 # de valor nominal, por un total de 195.000 #, circunscribiéndose la controversia a determinar si la cantidad percibida debe ser considerada como un incremento de patrimonio de los socios o un rendimiento de capital mobiliario. Partiendo de ello señala la parte recurrente que desde un punto de vista mercantil la operación cumplía con todos los requisitos indicados por el TRLSA y LSRL, y que en el supuesto de reducción de capital mediante amortización hay dos posibilidades:

1) amortización de los títulos por vía de restitución/reembolso y sin previa adquisición por parte de la sociedad, supuesto en el que es de aplicación el artículo 31.3.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 9 de diciembre de 1998; y 2) adquisición por la sociedad de los títulos, para posteriormente amortizarlos, que es el supuesto del caso enjuiciado. Añade que en el presente caso la resolución del TEAR de Aragón se limita a seguir la doctrina sentada por el TEAC en sus resoluciones de 12 de julio de 2007 y 10 de noviembre de 2009, que siguen a su vez varias sentencias de la Audiencia Nacional, pero que esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Aragón ha tenido ocasión de analizar operaciones idénticas a las referidas, si bien con relación al ITP en su modalidad de Operaciones Societarias, en sendas sentencias de 11 de marzo de 2009, recaídas en los recursos 134 y 136/2008, y en la posterior de 23 de marzo de 2009, en las que se afirma que los supuestos de hecho de las resoluciones del TEAC y de las sentencias de la AN, nada tenían que ver con los supuestos que allí se trataban. Igualmente afirma que la tesis de que en estos casos procede la aplicación del régimen de ganancias patrimoniales lo sostiene la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante NUM002 de 31 de marzo, que transcribe, y las demás que cita, el Tribunal Supremo, así como diversos autores. Señala, a continuación, que la pretensión del máximo ahorro fiscal a través de una adecuada planificación fiscal encuentra respaldo en los artículos 10 y 38 CE y que la Dependencia Regional de la Inspección no puede proceder a una recalificación como rendimiento de capital mobiliario de una renta que es claramente una ganancia patrimonial, ya que se da una compraventa de participaciones, y una posterior reducción de capital social por amortización de acciones propias. Y por último, y de forma subsidiaria, alega que de considerarse rendimientos de capital mobiliario, debería ser considerada dicha renta como irregular, con la posibilidad de aplicar una reducción del 40% conforme al artículo 24.2.a) de la LIRPF

Frente a ello, la Administración demandada sostiene que la cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal en su sentencia de 3 de abril de 2012 recaída en el recurso 485/2010, la cual transcribe.

TERCERO

La cuestión de fondo controvertida en el proceso consiste en determinar si procede calificar como rendimiento de capital mobiliario -de acuerdo con los actos impugnados- o como ganancia patrimonial -tesis de la demanda- la cantidad entregada a los actores por la sociedad TRANSPALACIO, S.L., que reduce su capital social, previa compra a los mismos de sus propias participaciones sociales -como antes se ha expuesto en Junta General de Socios de la sociedad TRANSPALACIO, S.L., celebrada el 19 de diciembre de 2003 se acordó reducir el capital social de la Sociedad, mediante la adquisición de participaciones propias para su posterior e inmediata amortización-.

CUARTO

Dicha problemática ha sido objeto de estudio por este Tribunal, en un supuesto análogo, en su sentencia 120/2012, de 3 de abril, recaída en el recurso 485/10, en el que asistía al recurrente el mismo abogado, y en el que se hacían valer razonamientos jurídicos básicamente coincidentes, a los que se da respuesta con razonamientos que, con las precisiones y ampliaciones que se estiman convenientes, se hacen constar a continuación.

QUINTO

La resolución del TEAR desestima la reclamación conforme a la doctrina de las resoluciones números 1633/2006, de 12 de julio de 2007 y 885/2009, de 10 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, que sigue a la anterior, en cuya virtud, y en síntesis, se atribuye a la referida entrega de dinero la calificación de rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 31.3.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, en su redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en cuanto dispone que "3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del...

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