SAP Barcelona 180/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:6253
Número de Recurso469/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 469/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1359/2011

S E N T E N C I A núm. 180/2015

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1359/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Brigida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SANOFI-SYNTELABO S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Brigida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

1.- Desestimar la demanda formulada por doña Brigida, y absolver a la demandada SANOFISYNTELABO, ahora SANOFI-AVENTIS.

2.- No hacer pronunciamiento sobre costas.

3.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Brigida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de abril de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de DÑA. Brigida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona .

Esta sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra SANOFISYNTELABO, S.A, hoy SANOFI AVENTIS S.A, demanda a cuyo través estimamos que se ejercitaban acumuladamente una acción con fundamento en lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos, en la actualidad sustituida por el art. 137 del R.D.Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y una acción de responsabilidad extracontractual.

La actora con esos fundamentos, solicitaba indemnización por las lesiones y secuelas que sufrió por la ingesta por prescripción facultativa de un fármaco, fabricado y comercializado por la demandada, denominado AGREAL, indicado para el tratamiento de los sofocos (crisis vasomotoras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia, cuyo principio activo es Veralipride.

La resolución recurrida estimó la excepción de prescripción de la acción, invocada por la demandada.

La recurrente considera, en primer lugar, que no ejercitaba solo la acción aquiliana y por producto defectuoso, sino también una acción de responsabilidad contractual, esto es, la derivada de los contratos de compraventa del medicamento, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación al principio iura novit curia .

Subsidiariamente, de entenderse ejercitada únicamente la acción con base en la responsabilidad extracontractual, aduce la recurrente que el juzgador vulnera lo dispuesto en el art- 121-23 del Codi Civil de Catalunya (CCCat .), en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La codemandada apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dada la fundamentación que sustenta la desestimación de la demanda en primera instancia, el principal motivo de controversia en esta alzada, y al que la recurrente dedica el grueso de los argumentos de su recurso, gira en torno a la determinación de si debe considerarse prescrita o no la acción ejercitada.

En este sentido, por lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable, conviene tener presente que, el art. 12.1 de la Ley 22/2994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, vigente al tiempo de producirse el daño, como también el art. 143.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establecen, prácticamente en los mismos términos, un plazo de tres años para el ejercicio de la acción para la exigencia de responsabilidad civil por productos defectuosos.

Por otra parte, el artículo 121-21 CCCat ., relativo a las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual en general, establece también un plazo trienal de prescripción.

La actora, en su escrito de recurso, pretende señalar que, aunque en su escrito de demanda invocaba el artículo 1.902 como fundamento de su acción, debe entenderse que ello constituye un error derivado del trabajo sobre modelos confeccionados por ordenador y que, en realidad, por aplicación del principio iura novit curia (ex . art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se debe entender ejercitada una acción por responsabilidad contractual derivada de los sucesivos contratos de compraventa que entrañó la adquisición del AGREAL.

No podemos acoger dicha alegación no sin advertir, a modo de inciso, que la apelante alega, en este sentido, que tal acción por incumplimiento contractual estaría sometida al plazo general de prescripción de las acciones de carácter personal e invoca el de 15 años previsto en el art. 1.964 del CC, frente a lo que debemos precisar que, ni aun en el supuesto de que se asumiesen las tesis de la actora sería ese el plazo a tomar en consideración, puesto que, en el ámbito de aplicación del derecho especial de Catalunya, sería el de 10 años que previene el art. 121-20 del CCCat .

No nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual como el que pretende defender la recurrente, en primer lugar, porque no consta que la actora adquiriese directamente el AGREAL al laboratorio demandado (suponemos que lo adquiriría en farmacias), con lo que ningún contrato de compraventa consta que mediara entre las partes, lo que ya excluye la existencia de la ahora pretendida responsabilidad contractual.

En segundo lugar, porque el principio iura novit curia, que viene a ser el invocado por la recurrente, autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido.

Ahora bien, como se ha encargado de precisar recientemente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia núm. 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332) :

"2.2. La congruencia y el principio "iura novit curia".

  1. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia...

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