STSJ Andalucía 1625/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5702
Número de Recurso759/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1625/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 759/2014 -I- Sentencia nº 1625/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a once de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1625/14

En el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial AENA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 72/2.013; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorio contra la Entidad Pública Empresarial AENA sobre contrato de trabajo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de mayo de

2.013 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El actor Victorio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada AENA, con categoría de Coordinador de Navegación Aérea (especializado-radar) II A06 E5 y antigüedad desde el 3/09/1987, prestando servicios en el Centro de Control de Vuelos de Sevilla, sito en la Avenida de Taiwán s/n, en horario de 7:30 a 15:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario bruto mensual de 2.927,1 #

  2. ) El I Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para 1994-96 estableció en su Disposición Transitoria Primera que "en aquellos centros de trabajo, ubicados fuera del casco urbano, a los que no se pueda acceder regularmente, AENA establecerá diariamente un servicio de transporte en una única ruta que permita un único viaje de ida al centro de trabajo y otro de retorno del mismo para los trabajadores en jornada de mañana y otro para los de jornada de turnos. Dicho servicio podrá ser utilizado, única y exclusivamente, por el personal que, a la entrada en vigor del presente Convenio, esté prestando servicio activo y, a título individual, haya manifestado su renuncia a percibir la compensación por transporte a que se refiere el artículo 116. Dicho servicio, de carácter transitorio, se mantendrá en tanto se den las circunstancias citadas."

    En virtud de dicha disposición, la empresa AENA estableció mediante acuerdo del Director de Relaciones Laborales de 26/10/1994 autorizar la utilización del servicio de transporte excepcional y transitorio, con efectos del 1/09/1994, exclusivamente al personal que había renunciado expresamente a la percepción de la cuantía económica establecida en compensación, conforme a la lista anexa a dicha resolución (folio 233 y siguientes).

  3. ) El actor, que venía desempeñando sus funciones en la División de Ingeniería y Mantenimiento del Aeropuerto de Sevilla, renunció en fecha de 7/04/1994 a la referida compensación económica por transporte (folio 200 de las actuaciones), y solicitó en fecha de 20/01/1999 su traslado a las dependencias del Centro de Control de Vuelos y Torre de Sevilla, siendo resuelta favorablemente su petición por resolución del Director de Recursos Humanos de 15/03/1999, con adscripción al Centro de Control.

    Con motivo de dicho traslado, el actor solicitó la utilización del servicio de transporte aludido, emitiéndose el 15/06/1999 informe por el Comité de Centro de Control de Tránsito Aéreo (folio 203) favorable a que el actor ejerciera su derecho a utilizar dicho servicio. Dicho informe fue dirigido a la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Región Sur de AENA, quien a su vez lo remitió a la División de Relaciones Laborales para que le indicasen si era posible acceder a la petición (folio 202), sin que conste contestación al mismo.

  4. ) El actor ha venido disfrutando del referido servicio de transporte diario de ida y vuelta al centro de trabajo desde su adscripción al citado Centro de Control, habiendo recibido diversas comunicaciones por la empresa en relación con la gestión del citado servicio, a saber, en fechas de 15/09/2006 (folio 207), 27/02/2008 (folio 209) y 16/11/12 (folio 205), adjuntándose a este última relación de usuarios del servicio de transporte de personal en el que se incluye expresamente al actor (folio 206).

  5. ) En fecha de 11/06/2012 tuvo lugar una reunión informativa entre AENA y el Comité de Centro y las Secciones Sindicales sobre el servicio de transporte del personal del ACC de Sevilla (folios 196 y 197), en la que la empresa dio cuenta de la necesidad de introducir cambios en la prestación del servicio por motivos económicos, en concreto en la parte del servicio correspondiente al uso del transporte público taxi, a utilizar solo en los horarios y circunstancias en las que la ruta del autobús no pueda cubrir las necesidades de los trabajadores afectados y desde un único punto de recogida/llegada sito en el Prado de San Sebastián. Por parte de la Sección Sindical de FSP-UGT se realizó una propuesta alternativa (folio 199) que no fue aceptada por la empresa, remitiéndose el 26/07/12 al actor un correo electrónico por parte del Departamento de Asuntos Generales y Seguridad (folio 195) por el que se le comunicaba la modificación del servicio de transporte en los términos expuestos en la referida reunión informativa, con efectos del 1/08/12.

    Contra dicha decisión empresarial interpuso el actor demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa AENA en fecha de 28/09/12, que ha dado lugar a los autos 1186/12 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los que tuvo lugar intento de conciliación judicial en fecha de 5/12/12.

  6. ) En fecha de 13/12/2012 la empresa notificó al actor la carta obrante al folio 204 de las actuaciones, que se da por reproducida, por la que se ponía en su conocimiento la decisión empresarial de proceder a abonarle el complemento de transporte recogido en el vigente artículo 137 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, lo que suponía, a su vez, la extinción de forma definitiva del derecho a ser transportado por cuenta de AENA en su asistencia al centro de trabajo y retorno del mismo, con efectos del 15/12/12.

  7. ) El actor está afiliado al sindicato UGT y es representante legal de los trabajadores de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Pública Empresarial AENA, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base en el art. 193 de la LRJS se alza en suplicación la parte demandada, articulando el mismo a través de los apartados b) y c) de la citada norma. Dicho recurso fue impugnado por el trabajador.

Por el cauce procesal del apartado c) interesa el recurrente, en primer término, la adición de un párrafo en el hecho probado segundo, quedando redactado del siguiente modo:

" 2º) El I Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para 1994-96 estableció en su Disposición Transitoria Primera que "en aquellos centros de trabajo, ubicados fuera del casco urbano, a los que no se pueda acceder regularmente, AENA establecerá diariamente un servicio de transporte en una única ruta que permita un único viaje de ida al centro de trabajo y otro de retorno del mismo para los trabajadores en jornada de mañana y otro para los de jornada de turnos. Dicho servicio podrá ser utilizado, única y exclusivamente, por el personal que, a la entrada en vigor del presente Convenio, esté prestando servicio activo y, a título individual, haya manifestado su renuncia a percibir la compensación por transporte a que se refiere el artículo 116. Dicho servicio, de carácter transitorio, se mantendrá en tanto se den las circunstancias citadas."

Por su parte el artículo 116 del citado Convenio disponía: "El personal de Aena, salvo el destinado en el aeropuerto de Tenerife Sur, podrá percibir, como compensación de transporte, las cuantías que figuran en el anexoII. 15.

  1. A tal efecto, en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del...

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