STSJ Andalucía 1576/2014, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1576/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha05 Junio 2014

ROLLO Nº 2324/13 SENTENCIA Nº 1576/2014

Recurso nº 2324/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de junio de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1576/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, Autos nº 110/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-El actor Don Victorino, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1941, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo formalizado su alta en dicho Régimen el día 1 de agosto de 1976..

Segundo

Con fecha 2 de noviembre de 2011 interesó el actor el reconocimiento de su derecho a percibir prestación de jubilación, dictando la Entidad Gestora resolución el 4 de noviembre de 2011, denegando dicha solicitud, por cuanto "en la fecha del hecho causante 31/10/11 reúne 4.146 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el artículo 161.1.b) de la LGSS, aprobada por Relegislativo 1/94 de 20 de Junio".

Tercero

Según su informe de vida laboral, ha permanecido de alta en el Sistema de Seguridad Social los períodos siguientes:

A/.-En el Régimen General: -del 6 de mayo al 23 de noviembre de 2004(202 días)

-del 16 de febrero al 24 de agosto de 2005(190 días).

-del 20 de abril al 15 de diciembre de 2006(240 días).

-del 26 de enero al 10 de mayo de 2010 (105 días).

-del 19 de mayo al 7 de junio de 2010 (20 días).

B/.-En el RETA:

-del 1 de agosto de 1976 al 30 de abril de 1986 (3.560 días).

-del 1 de diciembre de 1999 al 31 de mayo de 2000 (183 días).

-del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2008 (550 días).

-del 1 de abril al 31 de octubre de 2011 (214 días).

Habiendo percibido prestaciones por desempleo entre el25 de agosto y el 30 de noviembre de 2005 y entre el 8 de junio y el 7 de octubre de 2010.

Cuarto

Al demandante le constan en descubierto, y prescritos, los siguientes períodos:

-del 01-01-82 al 31-12-82

-del 01-07-83 al 31-12-83

-del 01-02-84 al 30-04-84

-del 01-06-84 al 30-04-86

Quinto

El Sr. Victorino realizó el Servicio Militar Obligatorio entre el 15 de marzo de 1963 y el 15 de junio de 1964.

Sexto

Con fecha 9 de diciembre de 2011 se interpuso por el actor reclamación previa, expresamente desestimada mediante resolución del INSS con registro de salida de fecha 14 de diciembre de 2011.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 30 de enero de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha desestimado la prestación de Jubilación solicitada por el actor, se alza éste en suplicación articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del art. 28 del Decreto 2530/1970 .

SEGUNDO

El demandante está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su prestación ha sido desestimada por presentar descubiertos en el momento del hecho causante.

La Entidad Gestora mantiene el criterio, -ratificado por la juzgadora a quo- de que los periodos en descubierto prescritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ni son exigibles, ni se computan a los efectos de lucrar prestaciones en dicho Régimen. La solución a tal cuestión nos llevaría así mismo a determinar si el requisito de carácter general para causar derecho a la prestación consistente en estar al corriente en el pago de las cuotas en el tan citado régimen, queda enervado por haber omitido la Entidad Gestora el requerimiento de pago de los descubiertos de cotización previsto en el artículo 28 párrafo 2° del Decreto 2530/1970 .

El referido precepto dispone: "Es así mismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior (el apartado b se refiere a las prestaciones económicas por vejez) con excepción del subsidio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas».

Partimos del hecho de que la inexistencia de un empresario vinculado al trabajador en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social impide hacer efectiva la posibilidad de responsabilidad empresarial en el pago de la prestaciones, de forma que la...

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