SAP Santa Cruz de Tenerife 113/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:860
Número de Recurso552/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de abril de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 529/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Celsa y Don Germán, representados por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, y asistido por el Letrado D. Alonso Lecuona Ravina, contra la Compañía de Seguros CASER, representada por el Procurador D. Manuel A. Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Julio A. Herrera Acevedo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Dª Celsa y D. Germán contra COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Alonso Lecuona Ravina, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Julio Herrera Acevedo; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó en su integridad la demanda interpuesta contra la compañía aseguradora, respecto del contrato perfeccionado entre la misma y la hija, fallecida, de los demandantes, contrato de seguro en la modalidad de seguro colectivo de titulares de préstamos personales cuyo cumplimiento -y cancelación del préstamo hipotecario al que está vinculado- se pide en la demanda por la parte actora, desestimación que se basó en falta la legitimación activa de los demandantes, en aplicación de lo dispuesto en el art. art. 88 de la Ley de Contrato de Seguros, sin entrar en el fondo, resolución contra la que se alza la actora en defensa de sus pretensiones iniciales; puntualizándose que consta en autos la acreditación documental de la constitución de depósito y pago de tasa para recurrir, en contra de lo que dice la parte apelada.

SEGUNDO

Efectivamente, la sentencia recurrida determinó la falta de legitimación activa de los demandantes, cuestión cuyo examen es prioritario por su carácter excluyente del fondo, siendo de notar que la entidad aseguradora demandada no cuestionó la legitimación en la contestación, sino en el acto el juicio, por tanto, extemporáneamente, ni en el tiempo ni en la forma que nuestro ordenamiento prescribe, en la primera instancia, resultando inviable procesalmente plantear motivos nuevos, que hubieran debido ser planteados en el trámite pertinente en la forma que nuestro ordenamiento exige, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales reiteradamente aplicado por los Tribunales y establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que transcurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley de Enjuiciamiento dispone la preclusión de los mismos en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, causándose de lo contrario evidente indefensión a la parte contraria.

Es de recordar asimismo que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras).

La STS de 21-10-2005 recoge la doctrina que dicho tribunal viene declarando en el sentido de que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso, pues así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes.

Esto no obstante, puesto que lo que se cuestiona por la recurrida estriba en entender que el beneficiario en caso de fallecimiento, como en el supuesto de litis, o invalidez, no es la prestataria ni sus herederos, como estima la sentencia recurrida, sino la entidad financiera, en cuanto al importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento en que tiene lugar el siniestro y hasta el límite del capital asegurado en cada momento, podemos recordar que en esta cuestión ha de partirse de que el de litis es un contrato de seguro de vida de los llamados colectivos o de grupo, vinculado al de préstamo, como se establece en el propio contrato de préstamo, en los que no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios para el caso de fallecimiento. ( STS de 6-4-2001, por ejemplo); y que si bien es cierto que en el seguro de personas el carácter de beneficiario es lo que legitima para la exigencia de la prestación del asegurador, conforme se recoge en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro, debe tenerse en cuenta que los demandantes en realidad piden el cumplimiento del contrato de seguro concertado por su fallecida hija, precisamente porque el contrato garantizaba el pago del préstamo, y por ello, el saldo pendiente al momento del fallecimiento, siendo así que la entidad bancaria prestamista era la designada en el contrato de seguro como beneficiaria.

Por ello, los tribunales, como invoca la parte recurrente, venimos reiterando que los demandantes tienen indudable interés en que se cumpla la prestación que asegura el contrato y en la devolución de las cantidades satisfechas por los demandantes, incluso, lógicamente, de la transmisión de la deuda, de modo que no se les puede negar la legitimación ad causam, como estimó la sentencia recurrida. Así, la STS de 30-11-2011, que recoge el criterio de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Málaga, al expresar que "en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, y como consecuencia de la obligación pactada en aquella, lleva a efecto ese contrato de seguro colectivo de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés como,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La información al asegurador: el deber de declaración del riesgo
    • España
    • La información previa en la contratación de los seguros de personas: transparencia, cuestionarios y modelos predictivos
    • April 30, 2016
    ...mental previo, derivado de una ruptura de pareja, y la posterior esquizofrenia causante de la incapacidad. La SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 1 de abril de 2014 (JUR 2014\233006) considera que carece de trascendencia que se ocultara en el cuestionario que la asegurada padecía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR