SAP Navarra 22/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2014:402
Número de Recurso290/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 22/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 290/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1500/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., r epresentado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; parte apelada, IRUSERVI S.L ., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Enrique Benitez Caucelo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1500/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de IRUSERVI, S.L., frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del contrato PRODUCTO SWAP TIPO FIJO -ref. 213365-, suscrito el día 12 de mayo de 2.008, por Evaristo, como apoderado de IRUSERVI, S.L. con BANCO DE SANTANDER, S.A., por vicio de error en el consentimiento prestado por la actora, debiéndose restituir lo recibido por una y otra parte, como por ejemplo los 68.941.43 euros (70.525,87-1.584,44) liquidados a fecha 19/08/2011, con cargo a la actora, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los cargos y abonos realizados en la cuenta asociada a dicho contrato. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a

los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.

CUARTO

La parte apelada, IRUSERVI SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la admisión de prueba documental.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 290/2012, habiéndose dictado Auto de 24 de enero de 2013 en el que se acordó la inadmisión de la prueba solicitada, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil IRUSERVI, S.L. formuló demanda contra la entidad Banco de Santander S.A. en cuyo suplico pidió: a) la nulidad del contrato de operación financiera contrato producto SWAP TIPO FIJO suscrito en su día por D. Evaristo como apoderado de Iruservi, S.L., por haber sido suscrito por quien poseía poder o mandato insuficiente según el Art. 1259 CC o por haber concurrido un vicio invalidante en la prestación del consentimiento, ya sea por error y/o por dolo, al haberse firmado el mismo bajo engaño y/ o sin que la demandada diese cumplimiento a sus obligaciones de información. b) Subsidiariamente pidió la nulidad del contrato por falta de causa. c) A su vez, y subsidiariamente, pidió la resolución del contrato por " incumplimiento en el deber de información y ... de la normativa al respecto...". d) De nuevo, subsidiariamente a todo lo anterior, que se permita a la actora la cancelación del producto financiero complejo con coste cero, con efectos desde el día 1.9.2010 o, subsidiariamente, desde la fecha que determine el Juez con las consecuencias correspondientes en cuanto a la liquidación de cantidades. e) Subsidiariamente, que se condene a Banco de Santander a resarcir los daños y perjuicios causados a la demandante con reintegro de las aportaciones realizadas, retrotrayéndose el saldo a fecha anterior a las liquidaciones practicadas y a " deshacer" los efectos de los productos desde el día que se decrete su cancelación con devolución de las cantidades por los contratantes.

Conferido el traslado de la demanda el Banco de Santander, S.A. la contestó y, por las razones expuestas en su escrito, pidió su desestimación.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, rechazó la nulidad pretendida con base en la insuficiencia de poder o mandato para la suscripción, por parte de D. Evaristo, del contrato litigioso y, ello no obstante, acogió la petición alternativa de la petición principal del suplico de la demanda y declaró la nulidad del contrato " producto swap tipo fijo" suscrito el día 12 de mayo de 2008 por D. Evaristo como apoderado de Iruservi, S.L. con el Banco de Santander, por vicio error en el consentimiento prestado por la actora, acordando la recíproca restitución de lo percibido por los contratantes.

En la sentencia apelada se afirma: a) que el producto se vendió como medio de protegerse Iruservi, S.L. de la elevación de intereses respecto del préstamo hipotecario suscrito con una tercera entidad, pero el contrato de permuta de tipos de interés no cumple la función de cobertura, de donde resulta que el contrato ha de ser considerado como un producto de inversión o especulativo. b) En relación con el error, afirmó el Juez " a quo" que el Banco de Santander no cumplió con el deber informativo a que estaba obligado tanto con arreglo al principio de buena fe contractual como respecto de la normativa aplicable: RD 217/2008, de 15 de febrero; ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación; Art. 11 de la ley 36/2003, de 11 de noviembre, en cuanto no cumple el producto con la función de cobertura del riesgo de subida de los tipos de interés del préstamo hipotecario; Arts. 79 y 79 bis de la ley 47/2007, de 19 de diciembre de modificación de la ley 24/1988, del Mercado de Valores. Y ello por cuanto i) no consta que se proporcionase a la demandante la documentación necesaria para conocer todas las características, objetivo y naturaleza del contrato de permuta financiera, ii) el contrato y su anexo no están redactados en términos suficientemente comprensibles para una persona de cultura media, iii) las explicaciones dadas por los empleados de la demandada al Sr. Evaristo fueron teóricas y genéricas, sin aludir a supuestos gravosos si el riesgo se materializaba, con lo que, concluyó el Juez, que las informaciones dadas fueron insuficientes. c) Las menciones contenidas al final del contrato, donde se alude a que el cliente declara que ha sido informado del riesgo que asume con la operación y que después de realizado el análisis correspondiente decide formalizarla; o a que se ha informado al cliente de que la operación no es conveniente ni adecuada para él y que a pesar de ello decide formalizar dicha operación, no son, a juicio del Juez, por los términos genéricos empleados, suficientes para considerar que el contrato lo suscribiese con conciencia y conocimiento de su dinámica y de la entidad del riesgo asumido, con lo que tampoco la entidad demandada cumplió con su deber de información previa. Y con arreglo a las consideraciones expuestas concluyó que, fundamentalmente por falta de la información necesaria, la actora incurrió en error propio invalidante del contrato, lo que unido a la desproporción entre las " ventajas y perjuicios" que se derivan del contrato de permuta financiera para la contratante, determina la estimación de la demanda y la nulidad del contrato mencionado.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia fundado en los motivos que seguidamente analizaremos.

TERCERO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que haremos a continuación, procediendo la parcial estimación de la alzada.

Previamente debemos señalar que del ámbito de la alzada ha quedado excluido el pedimento relativo a la nulidad por insuficiencia de poder o mandato, en cuanto que aquél fue rechazado en la sentencia apelada y la parte a quien perjudicaba lo ha consentido, en cuanto no interpuso recurso de apelación y pidió que se confirmase y ratificase en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

El primero de los motivos del recurso sostiene la infracción del Art.337 de la LEC en cuanto que el Juez no admitió el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada.

Con independencia de que el motivo carece de transcendencia, en cuanto que el suplico del escrito de recurso se limita a pedir que se dicte sentencia revocando la recurrida y desestimando las pretensiones contenidas en la demanda, sin que tampoco haya pedido la parte la práctica de prueba en segunda instancia; con independencia de todo ello, la Sala no aprecia la infracción que la parte sostiene, pues el Art. 337 ha de interpretarse desde la óptica de lo dispuesto en el Art. 336, ambos de la LEC, el cual en su apartado 4ª impone al demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con su contestación, la carga de justificar la imposibilidad de obtenerlos y también la de pedirlos dentro del plazo para contestar, y es lo cierto que el Juez de la primera instancia...

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