SAP Madrid 336/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2014:8531
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016846

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 19/2011

SENTENCIA NUM: 336

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de junio de 2014.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 19/11 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones contra Hilario, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2014, cuyo

FALLO decretó: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Antonio Y A Benjamín, de los hechos de lo que venían siendo acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales se hubieran adoptado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hilario, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de junio de 2014, se formó el Rollo de Sala nº RAA 934/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, con la única salvedad de la fecha de los hechos, que tuvieron lugar el día 3 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. No existe infracción del principio acusatorio en la circunstancia de que el Ministerio

Fiscal consignara en el escrito de calificación provisional una fecha equivocada en relación a los hechos imputados; dicho error fue debidamente corregido en las conclusiones definitivas, lo que lleva a las siguientes consideraciones:

  1. La vinculación del órgano judicial lo es a las conclusiones definitivas, momento en el que quede definitivamente perfilada la pretensión acusatoria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/03 de 10 de febrero, 33/03 de 13 de febrero, 224/05 de 12 de septiembre y 75/13 de 8 de abril . Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000, 29 de noviembre de 2001, 13 de junio y 27 de octubre de 2003, 29 de diciembre de 2005, 19 de julio de 2007, 28 de octubre de 2011, 23 de octubre y 23 de diciembre de 2013 ).

  2. No se ha producido ninguna incidencia en el ejercicio del derecho de defensa, pues a pesar de que se haya suscitado alguna confusión inicial en el interrogatorio de los testigos, lo cierto es que tanto el acusado como los anteriores identificaron con claridad el incidente objeto de enjuiciamiento.

    1. Se advierte efectivamente un error material en la redacción de los hechos probados de la sentencia, al haber consignado como fecha de los hechos el 9 de febrero de 2009, cuando tuvieron lugar el 3 de julio de 2009 y así lo hizo constar la acusación en las conclusiones definitivas, como ya se expuso.

  3. Con toba obviedad, tal mención configura un mero error material de transcripción, derivado de haber tomado como referencia el escrito inicial de calificación provisional de la acusación; como tal, es susceptible de corrección en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Se trata de una mera irregularidad, carente de entidad para alterar el derecho de defensa de la parte. La redacción de los hechos probados pone de relieve que la condena recaída se refiere a un concreto acontecimiento debidamente identificado en cuanto a su desarrollo y a la identidad de las personas participantes, y con unos resultados también conocidos, que no es susceptible de confusión; la circunstancia de incurrir en el error aludido pasa a un segundo plano, en tanto no se alega que existieran otros incidentes de las mismas características y entre las mismas personas.

    Por...

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