SAP Madrid 201/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2014:7801
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001392

Recurso de Apelación 80/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 953/2011

APELANTE: D./Dña. Verónica y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO: REALIA BUSINESS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 201/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 953/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña. Verónica, D./Dña. Cristina, D./Dña. Jacinto y D./Dña. Landelino apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado, contra REALIA BUSINESS, S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil REALIA BUSINESS S.A. contra Doña Cristina, Doña Verónica, Don Jacinto y Don Landelino,

  1. - Debo declarar y declaro que los demandados han incumplido la escritura pública de compraventa que le vinculaba a la demandante, debiendo proceder al abono dimanante del pacto de regularización del precio contenido en la misma.

  2. - Debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (24.565,52), más intereses legales devengados conforme a lo pactado en la Escritura Pública, Estipulación Tercera otorgada el 14 de marzo de 2002.

  3. - Debo condenar y condeno a dicho demandados al pago de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa, mediante

la cual D. Torcuato y Doña Cristina transmitían a "Realia Busines, S.A."(en lo sucesivo "Realia"), a "Metrovacesa de Viviendas, S.L." (en lo sucesivo "Metrovacesa") y a "Vallehermoso División Promoción, S.A." (en lo sucesivo "Vallehermoso"), una tercera parte de siete fincas rústicas, adquiriendo cada una de las sociedades compradoras una novena parte de cada una de las fincas objeto de venta.

El precio se fijó en 126,21 # por metro cuadrado, siendo la superficie de 40.681 m2, según medición topográfica, ascendiendo el importe total a 5.134.349,01 #.

En la estipulación tercera de la referida escritura pública se acordó "que por haberse fijado el precio de esta venta en función de los metros cuadrados de superficie según reciente medición topográfica, procederá en su caso, si tales superficies no fueran reconocidas en el proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, la regularización del precio convenido. Por ello, una vez aprobado definitivamente e inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, se procederá a la regularización del precio. A estos efectos se tendrá en cuenta la superficie finalmente reconocida en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01 a las Sociedades compradoras por las cuotas indivisas de las fincas aquí adquiridas y aportadas a la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01. Las diferencias de metros en más o en menos se compensarán en metálico entre las partes a razón de ciento veintiséis euros y veintiún céntimos (126,21 euros) por metro cuadrado de diferencia; la diferencia que resulte, se incrementará con los intereses legales calculados desde el día de hoy hasta el día en que se regularice. El pago de estas cantidades se verificará, en su caso, en el plazo de 45 días hábiles a partir del requerimiento realizado por cualquiera de las partes no computándose a estos efectos el mes de agosto".

La superficie fijada en la escritura de compraventa no quedó, en su totalidad, incluida en el Proyecto de Reparcelación, siendo necesario acudir a la estipulación tercera para fijar el precio definitivo.

Por ello, "Realia", como compradora, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que los vendedores incumplieron la escritura pública de compraventa al no haber procedido al abono de la cantidad que resulta del pacto de regularización del precio, solicitando que sean condenados al abono de 24.565,52 # más 9.805,22 #, en concepto de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea, inicialmente, que la sentencia resulta incongruente y carente de motivación. La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: "Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte", añadiendo que "Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida".

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, indica que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el...

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