STS 214/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución214/2006
Fecha08 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 10 de mayo de 2.000 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez; Siendo parte recurrida DON Santiago, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Melero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Santiago, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Condenar a la demandada a pagar a DON Santiago la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS (9,570.720.- ptas.), importe de las reparaciones y la indemnización por daños y perjuicios, o alternativamente a aquella otra que resulte de aplicar las bases y conceptos establecidos en el hecho octavo de la demanda, en función de lo que efectivamente sea acreditado en autos.- 2º. Condenar a la demandada al abono de los intereses legales y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada por los argumentos fácticos y jurídicos enumerados, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1.993 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Palomino Ruíz Ruíz, Procurador de los Tribunales y de DON Santiago, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la entidad demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Santiago y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 10 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- PARCIALMENTE ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Santiago, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ruíz Ruíz contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva en fecha 23 de julio de 1.993 , y revocamos la indicada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por aquél contra "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y en consecuencia, condenamos a esta entidad a que abone al actor la cantidad de 4.632.100 ptas., más los correspondientes intereses a razón del 20% anual, sin condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 10 de mayo de 2.000 , con apoyo en el siguiente y único motivo: al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro de 1.980, en su punto 8 y de acuerdo con la nueva redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, e infracción también de la doctrina jurisprudencial relativa a la materia, citándose la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.997. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Melero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Santiago, demandó a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando fuese condenada la misma a pagarle la suma de 9.570.720 ptas más intereses legales y costas. La causa petendi de la demanda era el siniestro de su vivienda, debido a hundimiento de tabiques y suelo, asegurada por la demandada mediante la correspondiente póliza denominada de Protección del Hogar.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por no poder apreciar de acuerdo con las pruebas practicadas si el siniestro estaba o no amparado por la cobertura de la póliza.

Apelada la sentencia por el actor, la Audiencia estimó el recurso de apelación, revocando parcialmente la apelada, y condenando a la demandada-apelada al pago al actor-apelante de la cantidad de 4.632.100 ptas más los correspondientes intereses a razón del 20% anual, sin condena en costas en ambas instancias. La Audiencia apreció que junto con la avería o rotura de las cañerías y desagüe de la vivienda (cubierto por el seguro), el hundimiento se debió también al sistema de relleno empleado para nivelar el terreno, que hizo que el edificio no descansase sólidamente en él.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro de 1.980, en su punto 8 y de acuerdo con la nueva redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, e infracción también de la doctrina jurisprudencial relativa a la materia, citándose la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.997 .

Se fundamenta el motivo en que la recurrente no ha podido incurrir en mora en el pago de la indemnización porque existía causa justificada o no imputable a ella para no hacerlo, ya que el siniestro era dudoso que estuviera amparado bajo la cobertura del seguro, hasta el punto de que la sentencia de primera instancia no lo consideró probado y absolvió a la recurrida, y la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación determinó sólo lo estaba amparado en parte, porque a su producción contribuyeron otras causas que quedaban fuera del contrato. También se insiste en la fundamentación del motivo en que la cantidad exacta a pagar no se precisó más que en la sentencia recurrida. Todo ello lleva a la entidad recurrida a afirmar: "Vemos pues que ha sido necesaria la intervención del Tribunal para determinar tanto la causa del siniestro como la cuantía del mismo; asimismo existen dos resoluciones judiciales que daban la razón a esta parte, confirmando la existencia de base suficiente como para rechazar el siniestro. Por otro lado, el simple hecho de que se haya producido una estimación parcial de la demanda viene a corroborar que no nos encontramos ante una oposición artificial o maliciosa".

El motivo se estima parcialmente, si bien ha de observarse que el precepto aplicable es el antiguo artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en atención al tiempo en que los hechos ocurrieron (año de 1.991) por los que se demandó a la aseguradora (5 de marzo de 1.992). No obstante esta equivocación al citar el precepto infringido, se examina el motivo, ya que el nuevo artículo 20 recoge en su extenso contenido los principios del anterior. Por otra parte, la recurrente se refiere en sus argumentaciones a la antigua redacción del artículo 20 .

El primitivo artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro preceptuaba que, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual. El problema que siempre ha planteado la aplicación de conceptos tan indeterminados es el de su precisión, lo cual necesariamente ha de llevarse a efecto según las circunstancias del caso.

El que la entidad aseguradora niegue que la reparación del daño esté cubierto por el seguro no significa en principio una conducta abusiva o contraria a la mala fe; en ningún precepto legal se le prohíbe esta actividad, que incidiría en una clara indefensión, prohibida por la Constitución. Ahora bien, si la negativa obliga al asegurado a reclamar la indemnización, la sentencia que le reconozca el derecho a ello supondrá que la aseguradora no tenía causa justificada o que no le fuera imputable para su negativa, salvo que se estimase su falta de temeridad, su buena fe o la racionalidad de su conducta. Otra cosa implicaría una vía privilegiada para las aseguradoras a fin de no hacer frente a sus obligaciones, con daño de los asegurados: bastaba con negar la cobertura del seguro con el resultado beneficioso para ellas de retrasar el pago.

En el caso litigioso actual, ha sido la sentencia de apelación la que ha declarado una cobertura sólo parcial del siniestro por la póliza, minorando en cuantía importante la indemnización solicitada por el asegurado, lo cual es índice de que no se puede afirmar que ha existido causa no justificada o que no le fuera imputable a la aseguradora.

Pero si por las razones expuestas es procedente una condena global e indiscriminada al pago del 20 por 100, impuesta por la sentencia recurrida, no lo es que la misma se fije atendiendo a dichas razones desde una época concreta, que debe ser la de notificación de la sentencia de apelación a la aseguradora. En efecto, a partir de la misma ya no había ninguna duda sobre el alcance de la cobertura del seguro ni sobre la cantidad a pagar, por lo que la aseguradora pudo desde entonces satisfacerla o consignarla, pero no obrar en daño del asegurado, recurriendo en casación la sentencia sólo por el recargo del 20 por 100, lo que implica admitirla en lo restante. Carece de justificación que el asegurado se vea privado de aquello que ha quedado indiscutido hasta el resultado de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La estimación parcial de este motivo lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al abono de "los correspondientes intereses a razón del 20% anual". En su lugar, la citada condena ha de tener como dies a quo el de la notificación de la sentencia de apelación a la citada aseguradora, y como dies ad quem, el de su completo pago. Todo ello con la confirmación del resto de la sentencia recurrida.

Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 10 de mayo de 2.000 , la cual casamos y anulamos parcialmente, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Queda modificada la condena impuesta a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, del incremento del 20 por 100 anual de la indemnización, y en su lugar que esa condena se impone desde la fecha de notificación de la sentencia de apelación que se ha recurrido en casación hasta su completo pago, a razón también del 20 por 100 anual.

  2. Se confirma el resto de la sentencia recurrida.

  3. No se imponen a ninguna de las partes las costas de este recurso.

4º. No se hace declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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