SAP Madrid 174/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:7663
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024221

Recurso de Apelación 225/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 371/2011

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: PAT WEIGH SYSTEMS SL

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

MAGISTRADO : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 174/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 371/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, contra PAT WEIGH SYSTEMS SL apelado - demandante, representado por el Procurador

D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interesada por Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de PAT WIGH SYSTEMS SL contra BANCO DE SANTANDER debo declarar y declaro la nulidad de los contratos firmados entre las dos partes siguientes:

  1. - Contrato Marco de 10 de febrero de 2007

  2. - Contrato de confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de fecha 10 de junio de 2008;

  3. - Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de 14 de marzo de 2007

  4. - Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de 13 de marzo de 2009

Todo ello con la anulación de todos los cargos y abonos en la cuenta asociada al mismo, con obligación, en su caso, de restitución de las disposiciones o pagos efectuados en su virtud y que traigan causa de las liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato de permuta financiera de tipos de intereses de fechas 10 de junio de 2008, 14 de marzo de 2007 y 13 de marzo de 2009 y hasta la ejecución de sentencia sí como de los intereses de dichas cantidades hayan devengado desde la fecha de las respectiva anotación o disposición, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil PAY WEIGH SYSTEMS S.L. se

promovió juicio ordinario contra el Banco de Santander Central Hispano S.A. solicitando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 10-2-2007, de la confirmación de permuta financiera de tipos de interés (swap flotante bonificado) de 10 de junio de 2008, confirmación de permuta financiera de tipos de interés (swap bonificado reversible medio) firmado el 14-3-2007 y confirmación de permuta financiera de tipos de interés (swap tipo fijo) suscrito el 13-3-2009 por no haber emitido un consentimiento vial de la demandante, prestado error y mediante engaño y haber actuado la demandada con abuso de derecho, con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de los mismos, más los intereses legales. La parte interpelada se opuso a la demanda, dictándose sentencia en primera instancia declarando la nulidad relativa de dichos contratos por error en el consentimiento; respuesta judicial recurrida en apelación por la entidad bancaria aludida en solicitud de una sentencia que revoque totalmente la recurrida y desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, donde se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del reparo enfrentado a la sentencia recurrida se asevera que el Juzgador de instancia considera que el consentimiento prestado por la entidad apelada al suscribir, tanto el CMOF de 10-2-2007 como los tres contratos de permuta financiera de 14-3-2007; 10-6-2008 y 13-3-2009, estuvo viciada por error y ello atendiendo a: 1) la condición de cliente no cualificado de la apelada y 2) el incumplimiento por la entidad apelante de las normas reguladoras sobre la información que debe proporcionarse a los clientes al ofrecerse el producto, en especial, la relativa al riesgo real y a la cancelación anticipada, todo lo cual determina la nulidad de los contratos impugnados. Por el contrario, se argüye que lo cierto es que, tal y como se acreditó en la instancia y se reitera en esta alzada, la apelada, aún habiendo sido clasificada como minorista, poseía un perfil que le capacitaba para comprender los contratos que nos ocupan y, desde luego, las explicaciones ofrecidas sobre los mismos. En este sentido, se afirma que la actividad probatoria desplegada en el procedimiento que nos ocupa consistió en : 1) mediante los documentos 4.1 a 4.5 y 5.1 a 5.3 aportados junto con la contestación a la demanda se acreditó que la sociedad apelada, dedicada a la fabricación de todo tipo de componentes y mecanismos de pesaje, declaró un volumen de negocio de 600.932,15 euros en 2007 y de 761.528,82 euros en 2008, mientras que su endeudamiento alcanzó en 2007 los 278.918,56 euros y 376.419,28 euros en 2008; 2) que se acreditó al Sr. Jose Ignacio, que suscribió los contratos antedichos en nombre y representación de la mercantil apelada es su administrador único y posee el 98,98% de su capital social, así como que Don. Jose Ignacio fue consejero del grupo de empresas del Banco Central, por designación directa de su entonces presidente, el Sr. Anselmo, así como de la compañía Financiera y Minera SA, que constituyó la mercantil, así como otras compañías, como también que Don. Jose Ignacio continúa siendo administrador único de determinadas mercantiles, entre ellas TECNOWEIGH, SL que suscribió tres contratos de permuta financiera con el Banco de Santander. 3) Que también ha quedado demostrado por Don. Jose Ignacio suscribía habitualmente contratos de naturaleza financiera, tales como leesings, pólizas de crédito, etc., los que se aportaron como documentos 3, 4 y 9 de la demanda, como también el CMOF de 10-2-2007 y tres contratos de permuta financiera, y con la contestación los test de conveniencia suscritos tanto por la apelada como por TECNO WEIGH SL, test de conveniencia en que se reconoce que la apelada y TECNOWEIGH SL contaban con dirección financiera o especialistas financieros, que mantenía o había mantenido productos financieros, tales como fondos de inversión, depósitos estructurados, etc., las liquidaciones correspondientes a los contratos impugnados por importes negativos y positivos aceptados por la apelada (documentos 8.1 a 8.3 de la contestación). Se adiciona que en los cuatro años que median entre el 10-2-2007 y el 2-2-2011, fecha de la demanda, la sociedad apelada no sólo no había formulado protesta alguna en relación con los dos contratos de permuta financiera suscritos sino que había aceptado todas las liquidaciones giradas, habiendo transcurrido incluso casi dos años desde la extinción del primero de los contratos suscritos hasta la formulación de la demanda, así como que se propuso el testimonio de D. Florentino, director de la sucursal del Banco de Santander, persona encargada de proporcionar a la apelada la información correspondiente a los contratos, el que testificó en el acto del juicio, como también se propuso en el acto de la audiencia previa que se tuviese por aportado informe pericial, habiendo comparecido el autor de dicho informe en el acto del juicio defendiendo sus conclusiones de forma inequívoca.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que en absoluto los elementos probatorios esgrimidos por la parte apelante en pro de la línea argumental que sustenta la objeción de evaluación defectuosa del bagaje demostrativo autorizan a tener por acreditada una resultancia probatoria distinta a aquélla que se refleja en la sentencia discutida y, por ende, las inferencias extraídas por la Jugadora a quo han de quedar incólumes. No basta, en puridad, con afirmar que han quedado adverados determinados extremos sino que es preciso efectuar un análisis de las razones que permiten censurar la ponderación de las probanzas ejecutadas efectuadas por la Juzgadora a quo y donde reside el error que se achaca a la sentencia. En el escrito redactado al socaire del ...

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