SAP Madrid 166/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2014:7646
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000739

Recurso de Apelación 39/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1915/2010

APELANTE: D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO: C. P. DIRECCION000, NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 166/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1915/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de Dña. Rafaela apelante - demandante, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendida por Letrado, contra C. DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 apelado - demandado, representada por el Procurador

D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID.

Que ESTIMO la RECONVENCIÓN formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID contra Doña Rafaela y formulo los siguientes pronunciamientos:

Doña Rafaela debe acatar el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000

- NUM001 .

Doña Rafaela debe proceder a desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio comunitario y cegar el acceso al mismo.

Costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rafaela es propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 del edificio sito en Madrid,

DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 .

La Comunidad de Propietarios del referido edificio celebró Junta General Ordinaria en fecha 18 de mayo de 2009, acordando en el punto 5º del orden del día lo siguiente: "no se aprueba ni la apertura de la puerta del cerramiento ni el tejadillo, debiendo desmontar éste del muro en el que se ha instalado, y clausurar la puerta del cerramiento mediante una barra".

Con posterioridad, en Junta General Ordinaria de fecha 21 de junio de 2010, en el punto 6º del orden del día, se acordó emprender acciones legales contra la propietaria del piso NUM002 NUM003 por incumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de mayo de 2009.

Doña Rafaela promovió la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 21 de junio de 2010, en el punto 6º del orden del día. La Comunidad de Propietarios reconvino, solicitando que se obligue a Doña Rafaela a acatar el acuerdo de la Junta de Propietarios consistente en desmontar el tejadillo y tendedero instalado en el patio común y cegar el acceso al mismo.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

En principio abordaremos la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, excepción que fue estimada por la sentencia apelada; si bien, no cabe hablar de prescripción sino de caducidad.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 18.3 L.P.H ., el cual dispone que la acción para impugnar un acuerdo "caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". La aplicación del referido precepto al supuesto que nos ocupa, nos lleva a apreciar la caducidad de la acción; teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado fue adoptado en la Junta General Ordinaria de 18 de mayo de 2009, habiéndose interpuesto la demanda el 17 de septiembre de 2010, sin duda ha transcurrido más de un año desde la adopción del referido acuerdo. El recurso de apelación parte de un presupuesto erróneo, al datar su adopción en fecha 21 de junio de 2010, que corresponde al momento en que se acuerda el inicio de acciones contra la propietaria del piso 1º E.

En definitiva, ha de estarse a la fecha en que se adoptó el acuerdo y no a la fecha en que la Junta de Propietarios autoriza el ejercicio de acciones contra la propietaria que ha realizado actuaciones contrarias al repetido acuerdo, lo que nos lleva a tener por caducada la acción ejercitada en la demanda y a desestimar el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO

Otro de los motivos de apelación gira en torno a la incongruencia de la sentencia, apuntando que el fallo de la sentencia contiene un pronunciamiento que no corresponde al acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: "Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte", añadiendo que "Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida".

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Consti...

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