SAP Madrid 257/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:7596
Número de Recurso565/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009677

Recurso de Apelación 565/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 246/2012

APELANTE: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. RICARDO UREÑA SANCHEZ

APELADO: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 246/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 565/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante Dª. Begoña, representada por el Procurador D. Ricardo Ureña Sánchez; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Sánchez Fernández; sobre acción declarativa de posesión en concepto de dueño.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha siete de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Begoña contra D. Blas, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, y condenando a la actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintinueve de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, al entender que al estar ejercitando una acción declarativa de dominio, solicitando que se ha adquirido el dominio sobre la finca en virtud de la usucapión extraordinaria la sentencia se limita a examinar si concurre o no el requisito de la posesión en concepto de dueño, sin que se entre a examinar si concurren el resto de los requisitos si se ha poseído o no la vivienda durante más de 30 años.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )". No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión.

Por otro lado es doctrina legal recogida en la STS de 05-06-1999, núm. 500/1999 señala "En principio hay que afirmar que la incongruencia procesal no es aplicable a sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda; pero esto que es un principio avalado por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tiene excepciones, y una de ellas, es cuando la "ratio decidendi" de la sentencia absolutoria se basa en una alteración de la causa de pedir o la...

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