SAP Lleida 350/2014, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2014
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha24 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 428/2013

Procedimiento ordinario núm. 823/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer

SENTENCIA nº 350/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinticuatro de julio de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 823/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer, rollo de Sala número 428/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 . Es apelante Rodolfo, representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por la letrada TERESA COLLADO PUÑET. Es apelado Luis Francisco, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado JOSÉ LUIS GOMEZ GUSI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Francisco representados por la procuradora Dª. Silvia Bergé Arroniz y asistido por el letrado D. Josep Lluis Gomez Gusi contra D. Rodolfo, y por ello,

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula de la desheredación de D. Luis Francisco prevista en el testamento de fecha 1 de abril de 2003. Declaro que D. Luis Francisco es legitimario en la herencia de la causante Dª. Melisa . CONDENO a D. Rodolfo al pago a D. Luis Francisco de la cantidad de 111.917'08 euros en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.

CONDENO a D. Rodolfo al pago de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Rodolfo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de junio de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por Luis Francisco y declara la nulidad de la cláusula de desheredación del mismo prevista en el testamento de fecha 1 de abril de 2013, declarando igualmente que el Sr. Luis Francisco es legitimario en la herencia de la causante, Doña. Melisa y condenando a Rodolfo al pago a Luis Francisco la cantidad de 111.917,08 # en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante y al pago de las costas procesales.

Considera que los motivos de desheredación invocados como constitutivos de la causa relativa a maltrato de obra grave, prevista del artículo 370 CS, quedan dentro del ámbito interno, moral de la causante, pero no pueden ser valorados jurídicamente, siendo la desheredación objeto de una interpretación restrictiva.

Establece igualmente que no habiéndose alegado en el escrito de contestación a la demanda, la nulidad de un negocio jurídico por simulación absoluta y no habiéndose ejercitado la oportuna reconvención, no procede entrar a valorar si la escritura pública de compraventa es un negocio simulado, por cuanto se ocasionaría indefensión a la parte actora.

Atendiendo a que el actor tiene la condición de legitimario, al ser nieto de la causante y suceder a su padre por derecho de representación en la herencia de su abuela, realiza el cálculo de la legítima que le corresponde percibir de la herencia. Tras valorar la prueba practicada en cuanto a la valoración del bien inmueble que forma parte del caudal relicto, sumar el saldo de las cuentas bancarias y restar los gastos del sepelio, fija la legítima del actor en 111.917,08 #.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, alegando en síntesis:

- Infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba necesaria para cumplir con la obligación de la carga de la prueba del heredero en supuestos de desheredación, interesando la declaración de nulidad y la remisión de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de derechos constitucionales y quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el artículo 465. 4 de la Lec ;

- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de la causa de desheredación invocada, que le lleva a cometer infracción de ley y de la jurisprudencia que la interpreta;

- Error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de la legítima en vida y especialmente la necesidad de reconvención para compensar la cantidad abonada;

- Recurre por último la condena en costas en primera instancia al amparo de lo previsto en el artículo 394 en la Lec, por considerar que existen motivos razonables para no imponerlas.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe vulneración de normas procesales, ni error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, no concurriendo la causa de desheredación invocada, que debe interpretarse de forma restrictiva, siendo que procesalmente no cabe analizar la supuesta simulación y sustancialmente, tiene unos efectos distintos de los pretendidos por la recurrente. En cuanto a la condena en costas, considera que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no mediando dudas de hecho ni de derecho, su imposición a la parte demandada deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que con carácter general es el que rige en materia de costas, artículo 394. 1 Lec .

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba necesaria para cumplir con la obligación de la carga de la prueba del heredero en supuestos de desheredación, interesando la declaración de nulidad y la remisión de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de derechos constitucionales y quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el artículo 465. 4 de la Lec .

El recurso no puede tener favorable acogida, al considerar la Sala que no existe infracción alguna de normas y garantías procesales que puedan conllevar la nulidad de actuaciones pretendida, apreciando que la denegación de prueba de la juez a quo fue correcta.

La causa de desheredación que establece la causante en el testamento es la prevista en el artículo 370. 3 CS, relativa al maltrato de obra grave. Lo determinante será demostrar que en efecto existió un maltrato real, objetivo y grave, no que la testadora subjetivamente se considere maltratada y de por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración.

Por consiguiente, no se trata de probar las conductas que la testadora consideró como constitutivas de maltrato, que es lo que pretende la apelante con la prueba testifical y documental que propuso en el acto de la Audiencia Previa y que fue correctamente denegada por la juzgadora de instancia.

Así lo puso de manifiesto la representación del demandado en dicho acto, al interponer recurso de reposición contra la denegación de prueba propuesta, alegando que con la declaración de algunos de los testigos propuestos (Srs. Maite y Yolanda ), pretendía acreditar lo que manifestaba la causante para desheredar a su nieto antes de su ingreso la residencia; con la declaración de otros, Sra. Casilda, pretendía acreditar lo que manifestaba la causante para desheredar a su nieto tras su ingreso en la residencia y con la declaración del notario, lo que le manifestó la causante para desheredar a su nieto al otorgar el testamento.

Por consiguiente, lo determinante es partir de lo que la jurisprudencia mayoritaria entiende por maltrato de obra, siendo que se inclina por una interpretación rigurosa, consecuente con el criterio restrictivo de la interpretación de las causas legalmente establecidas por la voluntad del legislador y respecto de las que la voluntad de los testadores o sus consideraciones nada pueden agregar, y lo cierto es que el legislador exige malos tratos de obra y gravedad de los mismos, no extendible al maltrato psicológico o moral.

En consecuencia, si lo que describe la apelante como hechos que constituyen el maltrato de obra son no visitar al abuelo durante su larga enfermedad, no figurar en el recordatorio del mismo por voluntad de la abuela, no visitar a la abuela en la residencia, enterarse de la boda del nieto un día antes de la misma, ser el heredero quien recibió a la gente en el tanatorio a la muerte de la causante, en lugar de su único nieto o que el actor no quiso que su abuela le diera un beso en la Iglesia; no entran dentro de los supuestos considerados jurídicamente como maltrato de obra a efectos de la concurrencia de la causa de desheredamiento y la prueba para acreditar todos estos hechos es inútil y así lo consideró la juez a quo, denegando la prueba.

Lo mismo hay que decir de la documental interesada, por cuanto, tal y como aclaró la representación del demandado, el oficio a la Llar de Gimenells iba dirigido a acreditar si el actor visitaba o no a su abuela en la residencia y con quien ingresó en dicho centro; extremos todos ellos intrascendentes a los efectos de acreditar la causa de desheredación pretendida, perteneciendo al...

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