STSJ Cataluña 41/2015, 28 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha28 Mayo 2015
Número de resolución41/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 132/2014

SENTENCIA Nº 41

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se han tramitado en el Rollo núm. 132/2014 contra la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el Rollo de apelación núm. 428/2013 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 823/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer. D. Jose Miguel ha interpuesto los dos recursos, representado en este Rollo por el procurador Sr. D. Francesc Ruiz Castel y defendido por la letrada Sra. Dª. Teresa Collado Puñet. D. Juan Carlos , actor en primera instancia, ha comparecido en este Rollo como parte recurrida ara oponerse a los recursos, hallándose representado por el procurador Sr. D. Carlos Rivera Ruiz y defendido por el letrado Sr. D. Josep Lluís Gómez Gusi.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Silvia Bergé Arróniz, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó una demanda de juicio ordinario en reclamación de legítima contra D. Jose Miguel , en su condición de heredero testamentario de Dª. Rosa , que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Balaguer, el cual, previos los trámites legales y la oposición del demandado fundada, entre otros motivos, en la desheredación del actor, dictó sentencia con fecha 12 febrero 2013 , la parte dispositiva de la cual decía lo siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª. Silvia Bergé Arróniz y asistido por el letrado D. Josep Lluís Gómez Gusi contra D. Jose Miguel , y por ello,

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula de la desheredación de D. Juan Carlos en el testamento de fecha 1 de abril de 2003. Declaro que D. Juan Carlos es legitimario en la herencia de la causante Dª. Rosa .

CONDENO a D. Jose Miguel a pago a D Juan Carlos de la cantidad de 111.917,08 euros en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante.

CONDENO a D. Jose Miguel al pago de las costas procesales."

Segundo.- Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la representación del heredero demandado, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, por la cual se dictó sentencia en fecha 24 julio 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario 823/2011, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador Sr. D. Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , interpuso un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma de la letrada Sra. Dª. Teresa Collado Puñet, que han sido admitidos a trámite y, con la oposición de la representación de D. Juan Carlos , ejercida por el procurador D. Carlos River Ruiz, han sido tramitados en esta Sala de conformidad con los correspondientes preceptos legales. Ha comparecido en representación del recurrente para sostener los recursos ante esta Sala el procurador Sr. D. Francesc Ruiz Castel.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

Motivos de los recursos.

  1. El recurrente interpone recurso extraordinario de infracción procesal que fundamenta en un único motivo al amparo del:

    art. 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, con vulneración de los arts. 217 , 281 y 429.1 LEC en relación con el art. 372 CS, y

    art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 24 CE .

  2. Por su parte, el recurso de casación se basa también en un único motivo al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC -en relación con el art. 3.b) de la Llei 4/2012, de 5 marzo, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya -, por infracción del art. 370.2 CS, sin que exista doctrina de este TSJCat y existiendo, en cambio, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto al precepto homólogo del Código civil ( art. 853.2ª CC ), recogida en la STS (1ª) núm. 258/2014, de 3 junio , y aun antes en la STS (1ª) 632/1995, de 26 junio , que consideran que el maltrato psicológico o psíquico debe considerarse incluido en dicha causa de desheredación.

    Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal .

  3. Al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , denuncia el recurrente la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE , a causa de haberle sido inadmitida, con fundamento indebido en el art. 281.1 y 283 LEC -que, por tanto, se consideran infringidos-, de cierta prueba testifical oportuna y debidamente propuesta en primera instancia y también en apelación, toda ella pertinente y necesaria para acreditar la concurrencia de la causa de desheredación prevista en el art. 370.3º CS, de forma que, en definitiva, se le ha producido una indefensión material y efectiva, ya que, hallándose obligado a probar la concurrencia de la misma por su condición de heredero testamentario en virtud de lo que establece el art. 372 CS en relación con el art. 217.3 LEC , finalmente se ha visto imposibilitado de hacerlo por razón no imputable a él, y sin haber sido advertido tampoco de la eventual insuficiencia o inidoneidad de la prueba propuesta, conforme a lo prevenido en el art. 429.1 LEC .

  4. En síntesis, el Sr. Juan Carlos interpuso la demanda que ha dado origen a este pleito para reclamar la legítima que consideraba que le correspondía en la herencia de su abuela, Dª. Rosa , fallecida en 16 octubre 2008, al ser el único descendiente directo, tras haber premuerto (1995) el padre de aquel y único hijo de esta, D. Florian .

    La Sra. Rosa había otorgado un último testamento válido el 1 abril 2003, en el que designó herederos universales de todos sus bienes, por mitades indivisas, al demandado y hoy recurrente (D. Jose Miguel ) y a Dª. Gema , que renunció válidamente a la herencia en favor de aquel en 30 diciembre 2010.

    En dicho testamento, la testadora dispuso (cláusula 1ª) que:

    " Deshereda a su Nieto [único] Juan Carlos por la causa establecida en el número 3 del artículo 370 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña de 30 de diciembre de 1991".

    Al contestar la demanda de reclamación de legítima, el heredero demandado (Sr. Jose Miguel ) opuso la causa de desheredación con base en un comportamiento reiterado del nieto para con la causante que, por su entidad y trascendencia social, consideró atentatorio de la dignidad social de esta y constitutivo de un verdadero maltrato psicológico , consistente:

    por un lado, en la ruptura de las relaciones familiares que habían venido manteniendo continuada y normalmente la causante y su nieto (Sr. Juan Carlos ) en vida del hijo de aquella y padre de este (D. Florian ), aprovechando que vivían a escasa distancia entre sí (100 m.) y que los dos trabajaban en los bajos del domicilio de la testadora, ruptura propiciada por el hecho de que esta considerara a su nieto responsable moral de la prematura y repentina muerte de su hijo (1995), " per la mala vida que li donava " y porque " no el tractava amb el respecte degut a un pare ", y así se lo hiciera ver en repetidas ocasiones, lo que determinó que a partir de entonces el nieto dejara de relacionarse con ella y no le invitara a su boda hasta el día anterior a su celebración, por lo que finalmente ella decidió no ir, con la consiguiente aflicción que la conducta de quien era su único descendiente directo le produjo, y con el inevitable demérito de la dignidad que le supuso a la causante entre sus vecinos, atendido el reducido medio rural (3.000 h.), la localidad de Alfarrás (el Segrià), en que ambos vivían y en el que " tothom es coneix ";

    por otro lado, en la falta de auxilio y de apoyo del actor, muerto ya su padre y único hijo de la causante (D. Florian ), durante la larga enfermedad que padeció el esposo de esta y padrí del actor (D. Raimundo , " Avispado ") antes de morir (2002), al que aquel no fue a visitar, salvo en una ocasión y tras la mediación de terceros, no contribuyendo tampoco a su cuidado y atención, lo que se tradujo igualmente en la ignominia de la causante entre sus vecinos, determinándola a no incluir a su nieto en el recordatorio de la muerte de su padrí ; y,

    finalmente, en la falta de ayuda del actor a la causante, una vez que esta la necesitó al quedarse viuda, de forma que no le acompañó en su ingreso en la residencia geriátrica en la que hubo de recluirse, ni fue a visitarla -salvo en una ocasión- en los dos años que estuvo allí ingresada, con el consiguiente sufrimiento y la lógica indignación que le causó a esta dicho comportamiento, que condujo finalmente a la causante a desheredarlo en el testamento otorgado un año después (2003).

  5. A fin de acreditar tales hechos, el heredero demandado propuso ya en la audiencia previa (además de otros) los siguientes medios de prueba:

    A) Testifical de las siguientes personas físicas:

    Dª. Tatiana , la madre del actor;

    El empleado de LA CAIXA que gestionó determinada operación crediticia;

    Dª. Gema ;

    Dª. Ana María ;

    Dª. Apolonia :

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