SAP Lleida 342/2014, 17 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2014
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha17 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 84/2013

Procedimiento ordinario núm. 627/2011

Juzgado Primera Instancia i Instrucció de Vielha e Mijaran

SENTENCIA nº 342/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 627/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha e Mijaran, rollo de Sala número 84/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 . Es parte apelante Jacinto, representado por la procuradora Blanca Cardona Calzado y y defendido por el letrado Jaume Moliner Murillo . Es parte apelada VALL D'ARAN HABITATGES S.L, representada por el procurador José Mª Guarro Callizo y defendida por el letrado Angel Buerba Mur . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, es la siguiente: "

FALLO

Que desestimandola demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacinto contra la mercantil VALL D'ARAN HABITATGES, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella formuladas con imposición a la actora de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Jacinto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 18 de junio de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por el Sr. Jacinto en la que reclama la suma de 40.425 euros, en ejercicio de la denominada acción "quanti minoris", como rebaja proporcional del precio abonado en virtud del contrato de compraventa de una vivienda concertado entre las partes.

Su pretensión se rechaza al no haber acreditado la concurrencia del requisito esencial para el éxito de la acción cual es la existencia de los vicios constructivos ocultos que indica el demandante, considerando que la inundación de la vivienda no deriva de la existencia de vicios o defectos constructivos con entidad suficiente para fundar la acción edilicia de acuerdo con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, siendo que en este caso las terrazas de la vivienda y demás elementos de los que se predican los vicios han funcionado en condiciones de normalidad durante seis años, sin producirse filtraciones de agua al interior de la casa, existiendo datos suficientes para considerar que los daños sufridos en la vivienda guardan relación con un fenómeno atmosférico puntual -temporal de lluvias de intensidad excepcional- más que con unas patologías constructivas que desmerezcan el valor del objeto vendido en los términos pretendidos, a lo que se añade que una de las principales causas de la inundación en las terrazas de la planta baja es la obturación del desagüe a causa de las raíces de una palmera, lo que remite a un problema de deficiente mantenimiento que nada tiene que con un vicio oculto que prive de utilidad al inmueble o desmerezca el objeto de la compraventa.

Contra esta resolución interpone recurso la parte actora refiriéndose en primer término a los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción ejercitada, que a su entender han quedado acreditados en el este caso, por lo que tiene derecho a obtener una rebaja proporcional del precio, atendiendo a la realidad de los defectos invocados y su coste económico, dado que la acción entablada no tiene finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento y equivalencia contractual, es decir, el justo precio que debió haber pagado el comprador, constando pericialmente acreditados los defectos existentes y su valoración económica, reclamando esta parte la suma de 40.425 euros por la disminución del valor del inmueble, siendo dicha cantidad la depreciación sufrida por la casa correspondiente al coste económico fijado para ejecutar las obras necesarias de reparación y subsanación de los defectos y desperfectos ocultos constatados.

SEGUNDO

En respuesta a estas iniciales alegaciones del apelante es preciso hacer constar que resultan claramente insuficientes para la finalidad revocatoria pretendida toda vez que se fundan en la particular apreciación del recurrente sobre la efectiva existencia de los vicios constructivos ocultos, siendo por ello evidente que, dado que la resolución recurrida descarta su existencia, primero será preciso combatir la apreciación y valoración de la prueba que conduce a dicha conclusión, y a ello dedica el recurrente sus posteriores alegaciones, por lo que las que inicialmente efectúa únicamente podrían ser admitidas en caso de que prosperaran las posteriores, que después analizaremos.

En cualquier caso no está de más destacar que lo que concluye el juzgador de instancia es que no se ha acreditado por la parte actora "la existencia de un vicio constructivo oculto en la finca vendida que disminuya su valor en la cantidad reclamada", apreciación ésta última de la que prescinde el apelante, reiterando que tiene derecho a obtener una rebaja proporcional del precio cuando, en realidad, sus propias alegaciones evidencian que lo que está reclamando no es propiamente una rebaja o disminución del precio pagado por la compra de la vivienda sino la que califica como depreciación sufrida por la casa correspondiente al coste económico para ejecutar las obras de reparación de los defectos y desperfectos ocultos constatados, o como decía en su demanda, el coste de las actuaciones que deben acometerse para reparar los desperfectos ocasionadas en las cuatro zonas afectadas y evitar la nueva causación de éstos, expresando su pretensión en similares términos en las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la parte demandada, en las que se refiere (documento nº8 de la demanda) a los múltiples daños materiales derivados de la entrada de agua en el interior de la vivienda, así como al rechazo de la parte vendedora a la existencia de los defectos ocultos reclamados, y por ende a asumir la reparación de éstos y de los daños que han provocado.

Este planteamiento contrasta significativamente con las reiteradas alegaciones del apelante sobre el reajuste en la equivalencia de las pretensiones del contrato que se persigue con esta acción, reajuste que según alega se practica mediante la reducción del precio pactado, en la proporción que en el mercado sea menor el precio de los objetos con ese defecto, comparado con los que carecen de él, destacando por ello que esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento y equivalencia contractual, es decir, el justo precio que debía haber pagado el comprador por la cosa comprada.

La exposición sobre la naturaleza y finalidad de la acción es correcta, pero no se compadece con lo que en definitiva se está pretendiendo, porque aunque se dice que la condena al demandado al pago de los 40.425 euros ha de ser en concepto de rebaja proporcional del precio pagado, lo que en realidad representa dicha suma según las propias alegaciones del apelante no es otra que el importe de ejecución de todas las obras precisas para eliminar o reparar lo que se califican como vicios o defectos constructivos y para reparar todos los daños materiales sufridos como consecuencia de la entrada de agua en la vivienda. Y así lo corrobora el dictamen pericial del Sr. Fructuoso, cuyo objeto es determinar el alcance de los desperfectos producidos en la vivienda, determinar sus causas y describir y valorar las reformas que deban de realizarse para dejar la vivienda en perfectas condiciones. Es decir, que no estamos propiamente ante "una rebaja proporcional del precio, a juicio de peritos", según se deriva del art. 1.486 C.C ., en relación con el art. 1.484, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla estos preceptos, o lo que es lo mismo, el menor valor en el mercado de la cosa objeto de la compraventa como consecuencia de los vicios, en la proporción que en el tráfico inmobiliario sea menor el precio de unos bienes con esas anomalías, no habiendo propuesto la parte actora ninguna prueba tendente a acreditar la suma en que debería reducirse proporcionalmente el precio, en función de los defectos denunciados, siendo doctrina reiterada la que enseña que si se ejercita la acción "quanti minoris" no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, y no una indemnización de daños y perjuicios complementaria, que el art. 1.486 C.C . reserva única y exclusivamente al ejercicio de la acción redhibitoria ( SSTS 14-6-1996, 25-9-2003, 22-4-2004 y 21-6-2007 ), de modo que como dice la SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 12-3-2010 mediante esta acción "... el legislador persigue que el comprador pague por el objeto vendido el precio que realmente vale en el mercado teniendo en cuenta los defectos o patologías detectadas y que no pudieron ser tenidas en cuenta al tiempo de contratar. Esto es incompatible con una indemnización complementaria en sede de la acción ejercitada, de modo que, si se...

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