SAP Baleares 272/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha30 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2015 0009378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2015

Recurrente: Bibiana, Gregoria

Procurador: MARGARITA ECKER CERDA, MARGARITA ECKER CERDA

Abogado: MARIA DEL MAR MELIA ROS, MARIA DEL MAR MELIA ROS

Recurrido: Rosario, Luis Enrique

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU, CARLOS GINARD NICOLAU

Abogado: MIGUEL FERRER RIGO, MIGUEL FERRER RIGO

S E N T E N C I A Nº 272

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 296/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 354/2016, entre partes, de una como demandada apelante, Dª Bibiana y Dª Gregoria, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª MARGARITA ECKER CERDA y asistida por el Abogado Dª MARIA DEL MAR MELIA ROS; y de otra como demandante apelada, Dª Rosario y D. Luis Enrique, representada por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS GINARD NICOLAU y asistida por el Abogado

  3. MIGUEL FERRER RIGO.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 3 de Marzo de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Ginard, en nombre y representación de Luis Enrique y DÑA. Rosario, contra DÑA. Bibiana y DÑA. Gregoria, debo declarar y declaro que en la vivienda referida en el hecho primero de la demanda y vendida por la parte demandada a los actores, existían vicios ocultos, y por ello tiene obligación de abonarles la suma de 21.985,53 euros como menor valor que suponen para el inmueble; y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a los actores el importe referido, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos probados:

  1. Que las demandadas Dª Bibiana y Dª Gregoria vendieron a los ahora demandantes D. Luis Enrique y Dª Rosario, una finca registral sita en la planta baja en esquina de las CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de esta Ciudad en escritura pública de 17.10.2.014 por un precio declarado de 81.000 euros. En los anuncios de la entidad inmobiliaria que medió en la venta se hacía constar que era una casa a reformar.

  2. Los demandantes suscribieron un préstamo con la garantía hipotecaria de esta casa, y en la valoración efectuada por la entidad TIMSA se hizo constar un valor de tasación de 130.980 euros.

  3. En los seis meses siguientes a la venta se apreció por los compradores que algunas viguetas y una jácena del comedor de la vivienda estaban en mal estado, y anteriormente tapadas por un falso techo. El coste de su reparación, según dictamen pericial adjunto a la litis, asciende a 11.402,17 euros, y estas vigas son el soporte de la vivienda del primer piso. Asimismo, y con posterioridad, se apreció idéntico defecto, pero en el techo del garaje, en el cual no existía falso techo. Sobre dicha cochera existe una terraza y según escritura el propietario de la misma tiene un derecho de sobreelevación. Los dos defectos se valoran en 21.985,53 euros.

En la demanda dichos compradores ejercitan una acción quanti minoris por vicios ocultos, y alegan que se trata de defectos ocultos y graves, por lo que reclama el importe del coste de dicha reparación.

La representación de las vendedoras demandadas alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por existencia de una primera planta en el inmueble, y se trata de vicio en elemento común; en el anuncio de la inmobiliaria se hacía constar que era una planta baja a reformar; que los demandados acudieron con un constructor días antes de la venta; que esta acción no tiene como finalidad el indemnizar, sino el cumplimiento de la equidad contractual; que las vigas del garaje nunca estuvieron ocultas; que es una casa antigua a reformar y el tratamiento del saneamiento no debe ser el mismo que una vivienda de nueva construcción, y cita doctrina jurisprudencial

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y considera que concurren todos los requisitos para la estimación de esta acción; que los defectos estaban ocultos bajo falsos techos y en el garaje no fueron perceptibles hasta la caída o desprendimiento de la masa de hormigón de las viguetas, o el abrir el falso techo; el precio de la venta fue el que las partes acordaron en base a la situación evidente para el comprador, de inexistencia de conexión al alcantarillado público, cuarto de baño no integrado en la casa, humedades en paramentos.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, y reitera los mismos argumentos que en la contestación a la demanda. Efectúa especial referencia a la naturaleza de esta acción, que no es para la reparación, sino de rebaja del precio; no tiene finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual, con cita de diversa doctrina jurisprudencial; comparado con el precio de tasación pagaron 49.000 euros de menos, equivalente a un 61,8 del valor de mercado; sería injusto un precio final de venta de 55.015 euros, y más en personas jornaleras y de avanzada edad; podían haber interpuesto la acción redhibitoria, deberían haber examinado previamente la vivienda; falta de litisconsorcio pasivo necesario; los actores tienen acción contra los vecinos de arriba, pues son elementos comunitarios y se genera un enriquecimiento injusto, si se repara a costa de las demandadas; no deben responder de los defectos comunitarios.

La representación de los demandantes solicita la confirmación de la sentencia recurrida y destaca que el precio pagado era el de mercado y que han invertido en el inmueble desconociendo los vicios ocultos.

SEGUNDO

La STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CCi son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias :" a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio ."

La STS de 8 de julio de 2.010, indica que, " sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del...

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