SAP Baleares 244/2014, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha17 Septiembre 2014
Número de resolución244/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2014

Rollo de Apelación: 150/2014

S E N T E N C I A Nº 244

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados.

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL OPOSICIÓN CALIFICACIÓN (171) número 18/2012 del CONCURSO ORDINARIO número 222/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 150/2014, entre partes, de una como apelante, el afectado D. Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por el Letrado D. JUAN FONT SERVERA, y de otra, como apelada, la concursada REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, asistida por el Letrado D. CARLOS DEL CASTILLO BLANCO, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JOANA SOCIAS REYNES, asistida por el Letrado D. SEBASTIÀ FRAU GAIÀ, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL, y como parte afectada D. Julio, SAFIN ASESORES, S.L. y SAFIN GESTORES, S.L., no comparecidos en esta alzada.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 12 de diciembre de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo:

  1. declarar CULPABLE el concurso de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD;

  2. determinar como personas afectadas por la calificación a D. Epifanio y D. Julio ;

  3. inhabilitar a D. Epifanio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el periodo de cinco años; 4. inhabilitar a D. Julio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el período de diez años;

  4. privar a D. Epifanio y Julio de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa;

  5. considerar cómplices a SAFIN ASESORES S.L. y SAFÍN GESTORES S.L., con pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa;

  6. condenar a D. Julio y SAFÍN GESTORES, S.L., solidariamente, a devolver a la masa activa del concurso la cantidad de 602.345,12 euros con el interés legal a computar en la forma que se especifica el fundamento jurídico décimoprimero;

  7. condenar a SAFIN ASESORES S.L. a devolver a la masa activa, solidariamente con D. Julio y SAFÍN GESTORES S.L., la cantidad de 91.000 euros, con aquellos mismos intereses;

  8. condenar a D. Epifanio a abonar a REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD la cantidad de

    5.386.004 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

  9. imponiendo a los afectados por la calificación y declarados cómplices el pago de las costas procesales derivadas del incidente, a excepción de las derivadas de la intervención de REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA SAD respecto de las que no se hace expresa declaración."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de D. Epifanio, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de mayo del corriente año, por la Ilma. Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, se formuló voto particular, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Por providencia de 26 de mayo de 2014, la Sala, en el contexto de unas actuaciones muy voluminosas, solicitó a la representación del RCD Mallorca SAD, que determinase si obraban en las actuaciones unas actas de la Agencia Tributaria a las que se hace referencia en la causa. En fecha 10 de junio de 2014 la representación procesal del RCD Mallorca respondió que había sido imposible localizar las actas de inspección contabilizadas en el ejercicio 2.007/2.008.

CUARTO

Que en la tramitación del recurso de han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, en atención a la dificultad fáctica y jurídica que presenta esta pieza de calificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS Y RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL RECURSO INTERPUESTO.-En el contexto de la pieza de calificación del concurso del Real Club Deportivo Mallorca SAD, esta alzada se circunscribe a la afectación de D. Epifanio . Por tanto, quedan firmes los pronunciamientos relativos a los restantes afectados.

El informe de la Administración concursal sobre calificación, en resumen, se funda en la concurrencia de una administración con negligencia grave del artículo 164.1 de la LC, y en la demora en la presentación del concurso de acreedores del artículo 165 de la LC, que imputa a D. Epifanio, accionista mayoritario, consejero delegado y presidente del Club. Se basa en la existencia de fondos de maniobra negativos con incertidumbre en las auditorías desde el año 2.005, con afectación de la capacidad de la sociedad para continuar con sus actividades; de continuadas pérdidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, como síntoma de gestión deficiente; alude a los beneficios anuales por la venta de jugadores, al incremento de la partida de gastos de personal del área deportiva; desviaciones presupuestarias entre las partidas de ingresos previstas y los gastos finalmente habidos; que la agravación de la insolvencia viene dada por los fondos de maniobra negativos, por la desviación del presupuesto de ingresos y gastos, en los que con unos presupuestos de ingresos prácticamente idénticos, los gastos se habían incrementado notablemente, el incremento de la partida de gastos del personal deportivo a razón de un 18% anual, lo que considera inasumible desde el punto de vista de una correcta y eficiente gestión empresarial, en especial en algunas temporadas, como las de 07/08 y 08/09, en las que se produjeron los mayores beneficios por la venta de jugadores; que, pese a dichos beneficios, se produjo una inherente y paralela descapitalización del valor inmaterial de la plantilla, y esta descapitalización se sustituye con más inversión en derechos de traspaso, con un coste elevado de reposición que merma los recursos de la entidad, y provoca elevados costes de la partida de personal deportivo. Solicita la indemnización en base a tres factores, cuyo importe suma, y luego divide entre tres: los resultados efectivamente obtenidos por la empresa en tres temporadas completamente administradas por D. Epifanio, más un 47,12% de la última de ellas; el importe de las desviaciones presupuestarias, si bien asume un incremento de un 30 % sobre los gastos presupuestados en dos ejercicios, y el incremento de la diferencia del pasivo sobre el activo, con un resultado final de 7.592.343 euros. Aporta un Anexo en el que explica los motivos por los que no ha demandado a otras personas, en especial D. Agustín . El Ministerio Fiscal se adhiere al informe de la Administración concursal.

En el escrito de oposición, la representación de D. Epifanio, como argumentos más relevantes, refiere que tiene las mismas facultades que los restantes miembros del consejo de administración; que en ningún momento la empresa estuvo en situación de insolvencia; la carga de la prueba de dicho hecho corresponde a la Administración concursal; los cálculos son meras elucubraciones o especulaciones sin sustento fáctico y jurídico, empleando una fórmula aleatoria voluntarista e inventada ad hoc, no amparada en norma legal alguna, que duplica o triplica conceptos; a la insolvencia no la determina ni un fondo de maniobra negativo, ni un desvío presupuestario de gastos, ni una cuenta de resultados que arroja pérdidas; no se acredita ni mora, ni impago alguno de obligaciones desatendido, ni en riesgo de ser desatendido; no elaboraba los presupuestos; en 2.006/2.007 hubo un incremento de ingresos del 47,84%; ignora que se contabilizan partidas de inspecciones tributarias de los años 1.995 a 1.999, no contabilizadas por el anterior socio mayoritario, que supone una desviación de gastos no inferior a 5.382.968 euros; y se dotaron provisiones por insolvencias de etapas anteriores al Sr. Epifanio por importe de 1.657.909 y 932.484 euros; que la venta de jugadores no desequilibra el Club, el cual ha vivido siempre de la venta de jugadores; los fondos de maniobra negativos son normales en los clubs de fútbol; los resultados de pérdida de explotación no son indicio de insolvencia, pues se reponen vía aportaciones de capital, y ha sido normal en la historia del Mallorca; y los administradores posteriores han seguido haciendo lo mismo, y no han sido demandados, discrepando del contenido del anexo.

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones en el acto del juicio se adhirió a la petición de la Administración concursal, refirió que existía insolvencia desde que el Sr. Epifanio entró en la presidencia del Club, recuerda las directivas de la UEFA sobre control económico de los presupuestos de los Clubs; calificó la insolvencia como "llevadera", que se podría trampear con la venta de jugadores y la ampliación de capital, pero que la venta de jugadores en el verano de 2.008 supuso la imposibilidad patrimonial de hacer frente a las deudas, y dimitió...

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