SJMer nº 2 263/2022, 28 de Marzo de 2022, de Barcelona

PonenteALVARO LOBATO LAVIN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:3435
Número de Recurso45/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198002893

Concurso abreviado 2680/2019-Sección sexta: calif‌icación del concurso 2680/2019-Pieza Incidente concursal oposición calif‌icación ( art.451 LC ) 45/2021 B

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000010004521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000010004521

Parte concursada:TECNOQUARK TOOLING, S.L.

Procurador/a: Ines Casado Güell

Abogado: Alicia Herrador Muñoz

Administrador Concursal:FPF CONCURSAL SLP

SENTENCIA Nº 263/2022

Magistrado: Alvaro Lobato Lavin

Barcelona, 28 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Alicia Herrador Muñoz, persona física representante de FPF Concursal, S.L.P. designada Administración Concursal de Tecnoquark Tooling, S.L. presentó oportunamente informe razonado sobre los hechos relevantes para la calif‌icación del concurso con propuesta de calif‌icación como culpable interesando que se declaren personas afectadas por la calif‌icación D. Justiniano, D. Laureano y la declaración de cómplice de la

mercantil francesa SARL Techno-Meca, en base a los Hechos y Fundamentos Jurídicos consignados en el correspondiente escrito y que en sede de Fundamentos Jurídicos serán objeto de análisis.

El procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Porf‌irio formuló las alegaciones que considero oportunas solicitando igualmente en la declaración del concurso como culpable.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Texto Refundido de la Ley Concursal se concedió audiencia a las partes interesadas-la concursada, las personas afectadas por la calif‌icación y la entidad francesa SARL Techno-Meca en calidad de cómplice-que se opusieron en base a los Hechos y consideraciones jurídicas que entendieron oportuno y que f‌iguran en sus respectivos escritos.

TERCERO

Una vez formalizada la oposición a la calif‌icación, se sustanció el procedimiento por los trámites del Incidente Concursal, convocándose a las partes al acto de la vista que tuvo lugar el 22 de marzo 2022, practicándose las pruebas periciales admitidas con el resultado que f‌igura en el correspondiente soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La calif‌icación de la Administración Concursal y el concepto de agravación de la insolvencia.

Al amparo de lo establecido en el art. 442 del TRLC la Administración Concursal tipif‌ica como dolosas o culposas sendas conductas que imputa a la concursada, sus administradores y a la matriz francesa -la primera de ellas-y que, en su criterio, habrían contribuido a la agravación de la insolvencia.

El primer reproche lo perf‌ila la Administración Concursal en torno al arrendamiento f‌inanciero de una máquina por la concursada Tecnoquark, maquinaria que no necesitaba para desarrollar su actividad, y cuya contratación se hizo para su cesión posterior a SARL Techno-Meca, la matriz francesa de la f‌ilial española.

La segunda conducta que se ampara en el citado precepto consiste en la realización fraudulenta de dos despidos-D. Rodolfo, hijo del presidente del Consejo de Administración de la concursada y D. Severiano -despidos que, según entiende la Administración Concursal, deberían haberse tramitado bajo la modalidad de despido objetivo, y no como efectivamente se hizo, como despidos improcedentes, con el consiguiente incremento de costes para la compañía.

Antes de proceder a un exhaustivo y, quizá, estéril relato pormenorizado de las circunstancias mencionadas conviene aclarar el concepto de "agravación de la insolvencia" que ha sido objeto de una amplia y polémica discusión en el acto de la vista. Difícilmente puede exagerarse su importancia dado que a tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal "la generación o agravación de la insolvencia" se conf‌igura como un "presupuesto ontológico" para la calif‌icación culpable del concurso. El dolo o la culpa grave del deudor qué cualif‌ica la culpabilidad exige previamente la situación de insolvencia para desencadenar sus efectos.

Resulta conveniente por razones de claridad y sistematicidad distinguir las diferentes posiciones que se han esbozado en el acto del juicio oral en relación con la agravación de la insolvencia.

Posición de la Administración Concursal.

En el informe original (art. 292 TRLC) de 19 enero de 2021 la Administración Concursal conf‌igura el pasivo como la suma de los valores del patrimonio neto, el pasivo corriente y el pasivo no corriente de la compañía, clasif‌icación que se traslada también al informe de Calif‌icación. Para decirlo con claridad la Administración Concursal incorpora al pasivo de la sociedad el patrimonio neto, lo que no se corresponde con las directrices del Plan General de Contabilidad, que excluye el patrimonio neto del pasivo de la compañía.

Después, en el acto del juicio oral la Administración Concursal insistió reiteradamente en su informe en que el agravamiento de la insolvencia se había producido no solo como consecuencia de un incremento del pasivo de la compañía, def‌inido en los términos un tanto inexactos del primer informe, sino como consecuencia de una sustancial alteración del activo que había generado un profundo desequilibrio o desbalance general. Enfatizó que entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019 se había deteriorado muy acusadamente el activo de la compañía y que ello había determinado una profunda agravación de la insolvencia. En apoyo de su tesis la Administración Concursal invocó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015.

Posición de los peritos Jose Miguel y Carlos María .

Por el contrario, los peritos de los demandados y en especial el Sr. Jose Miguel mantuvo reiteradamente a preguntas del propio juzgador la agravación de la insolvencia debería valorarse tan solo en función del pasivo exigible, esto es, las deudas contraídas por la compañía con terceros, sin entrar en consideración alguna con relación al activo porque el desbalance patrimonial es un concepto sustancialmente distinto de la insolvencia. Por lo demás, explicaron también detalladamente las razones-a todas luces evidentes- por las que el patrimonio neto no debería confundirse con el pasivo exigible.

Con toda claridad y sin ninguna matización que devalúe su rigor, es esta última posición la que debe prevalecer. Y ello no solo porque, como veremos después, la práctica totalidad de la jurisprudencia avala esta interpretación, sino porque la naturaleza económica del concepto de insolvencia se adecua con toda naturalidad a lo que contablemente se conoce como "pasivo exigible" esto es, el conjunto de obligaciones contraídas por la compañía con terceros. El activo de una compañía está integrado por un conjunto de partidas, muchas de los cuales carecen de liquidez inmediata y no pueden compensar automáticamente la deuda u obligaciones de la compañía, el tantas veces citado "pasivo exigible", que es el único que ha de tenerse en cuenta-con exclusión del patrimonio neto por supuesto- a la hora de def‌inir el concepto de insolvencia o agravación de la insolvencia, en su caso.

El desbalance patrimonial no equivale a la insolvencia; es más, ni siquiera puede predicarse una razón de analogía económica entre ambos conceptos. Es perfectamente posible que una compañía pueda atender el pago de sus obligaciones corrientes aún en una situación de déf‌icit patrimonial, f‌inanciándose a través de las aportaciones de sus socios u obteniendo crédito en los mercados f‌inancieros. Y es igualmente posible la situación inversa, aún con superávit patrimonial puede encontrarse con extraordinarias dif‌icultades de liquidez que produzcan un estrangulamiento monetario que haga imposible la atención de los créditos.

Esta es también la interpretación que de manera unánime sostiene la jurisprudencia más autorizada. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 no deja lugar a dudas respecto a la diferencia entre ambos conceptos:

.- " No puede confundirse la situación de insolvencia que def‌ine el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando af‌irma que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identif‌ica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga f‌inanciación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener f‌inanciación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.

Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia,...

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