SAP Las Palmas 130/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2014:1521
Número de Recurso467/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 467/2014 dimanante de los autos de Juicio Rápido 32/2014, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Anton, representado por el Procurador Sr Martín Jiménez y asistido del Letrado Sr Seoane-Chanes Castiñeira, y contra Antonieta

, representada por el Procurador Sr. Müller Suárez y asistida del Letrado Sr. Martínez Rompeltien, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 6 de abril de dos mil catorce, cuyos hechos probados son los siguientes: "Que sobre la 1:45 de la madrugada del día 6 de Marzo de 2014, los acusados mantuvieron una discusión en la Calle Canalejas de Arrecife, y durante el transcurso de la misma, con ánimo de atentar contra la integridad física de Dña. Antonieta, el acusado D. Anton le asestó un puñetazo en el rostro. A continuación Dña. Antonieta, con el mismo ánimo le golpeó en repetidas ocasiones.

No ha quedado acreditado que entre los acusados exista o hubiera existido ninguna relación conyugal o análoga relación de afectividad.

No ha podido determinarse la entidad de las lesiones sufridas por ambos acusados a consecuencia de sus respectivos acometimientos. Ninguno de los acusados ha denunciado los hechos ni ha querido ser explorado por el médico forense.

No ha quedado acreditado que tuvieran mermadas sus facultades volitivas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancias tóxicas o estupefacientes.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que CONDENO al acusado D. Anton como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, dispuesta en el art. 53 del Código Penal . Que CONDENO a la acusada Dña. Antonieta como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, dispuesta en el art. 53 del Código Penal .

Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a los condenados.

Notifíquese a las partes, y a la víctima, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes alegan como motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", la no aplicación de la eximente o atenuante por intoxicación etílica, así como la desproporción de la pena impuesta. El Ministerio Fiscal considera que ha quedado acreditado que los imputados mantienen una relación conyugal análoga a la matrimonial y que, en cualquier caso, procede declarar la nulidad de actuaciones ya que, si no se ha acreditado que no sean pareja a los efectos de aplicación del tipo previsto en el art 153 CP, aquéllos se acogieron indebidamente a la dispensa del art 416 LECRIM en fase de instrucción.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso...

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