SAP Las Palmas 148/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:1426
Número de Recurso123/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/6/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, de los que dimana el presente rollo nº 123/2013 por un delito de defraudación de fluido eléctrico, contra D.ª Angustia ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/6/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Angustia como autora responsable de un delito de defraudación de fluido previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES meses de multa con una cuota diaria de SEIS euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no pague, debiendo hacer frente al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar al Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura en la cantidad de 859,8 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, privación que no se ha producido ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada D.ª Angustia contra la sentencia de fecha 25/6/2012 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Que la acusada Angustia, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, coincidiendo con el precinto y orden de baja del contador de agua propiedad del CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA en fecha 24 de abril de 2008 efectuó una toma clandestina a dicha acometida hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en que fue descubierta la misma, que le permitió abastecer de agua a la vivienda de su propiedad, sita en el Pago de Tefía (Fuerteventura), estimándose pericialmente el consumo realizado de este modo, en la cantidad de 859,8 Euros.

Angustia fue ejecutoriamente condenada por Sentencia de 16.4.02 por Delito de Estafa a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, no computable a efectos de reincidencia ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la condenada D.ª Angustia contra la sentencia condenatoria se basa, en los siguientes motivos de error, que son:

En primer lugar, el motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-3 de la LECR, por no haber resuelto la sentencia que se recurre la cuestión expresamente planteada en el acto del juicio por la defensa respecto de la determinación de los hechos enjuiciados como falta y la prescripción de la misma. Alega la recurrente que siendo un hecho probado y no discutido que los valores medios de consumo aproximado mensual de agua, según la pericial practicada y no impugnada era de 283,3 euros y siendo también pacífico que las lecturas de contadores es bimensual, ello indefectiblemente nos lleva a deducir que en los primeros cuatro meses de los seis imputados como defraudados (mayo, julio y agosto y septiembre) realmente no ocurrió tal defraudación.

En segundo lugar, el motivo de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra la acusada, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y sosteniendo que no concurren los elementos del tipo penal por el que se la condena de la relevancia probatoria que aquella otorga al testimonio de la víctima.

Y, en tercer lugar, el motivo de infracción del artículo 21-6ª del Código Penal, por la indebida inapreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas

Por todo ello, el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la apelante; y, alternativamente, se reconozca la concurrencia de la atenuación interesada.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos del recurso fundado, aunque la parte recurrente no lo diga abiertamente en la llamada incongruencia omisiva, el mismo no puede prosperar por cuanto hasta donde llega nuestra limitada comprensión no alcanzamos a advertir que se haya vulnerado el artículo 851-3º de la LECR, sino que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque no, a la vista está, no sea del gusto de la apelante.

A tal efecto y como señala la SAP de Baleares, de fecha 8/6/2012 hay que recordar que el Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 EDJ2006/11867 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio EDJ1994/10570, con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre EDJ2003/172085, «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones, de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia. Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria.

En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002 EDJ2002/44856, de 30 de septiembre, que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE EDL1978/3879, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta».

En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 EDJ2005/96385 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia señala que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la...

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