SAP Las Palmas 109/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1344
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 396/2013, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 55/2012, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de atentado y una falta de lesiones contra Teodosio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Sosa González y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Jesús Salvador Díaz Sosa, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 55/12, en fecha 4 de mayo de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "UNICO.- Queda probado y asi se declara que el acusado Teodosio, sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 2012 sobre las 5:40 horas,ante un corte de la circulación en la calle Reyes Católicos, se bajo del taxi en el que se encontraba, vociferando,por lo que los agentes de la policía local nº NUM000 y nº NUM001 que se encontraba en el lugar en el ejercicio de sus funciones, le piden que baje la voz y ante la persistencia de su conducta, le solicitan el DNI, dirigiéndose el acusado, con intención de desconocer el principio de autoridad, a los agentes: "se les va a caer el pelo, no saben con quien están hablando", y al agentes nº NUM000 "que te vas a creer tú, que porque lleves uniforme te tengo miedo" al tiempo con ánimo de atentar su integridad coge la puerta del vehículo oficial que estaba abierta y golpea de forma violenta con la misma varias veces en el brazo del agente, por lo que se procedió a su detención teniendo que emplear los agentes la fuerza mínima imprescindible ante la resistencia del acusado.

A consecuencia de ello el agente de la policía local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en eminencia tenar de la mano derecha, que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, necesitando 15 días en su curación, reclamando la indemnización correspondiente.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio, como autor criminalmente responsable, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 del CP, a la pena de 1 AÑO y 1 MES de PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, a la pena de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP con imposición de las costas procesales. Asimismo, Teodosio deberá indemnizar al Agente de la policía local nº NUM000 en la cantidad de 525 EUROS por las lesiones causadas, mas los intereses legales conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Teodosio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 55/2012, en fecha 4 de mayo de 2012, se alza la representación procesal de don Teodosio en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, el error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo" interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de don Teodosio del delito de atentado y de la falta de lesiones por las que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, que al menos se condene al apelante a una pena mínima de un año de prisión, y no se le condene por la falta de lesiones.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y...

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