SAP Las Palmas 444/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2014:1343
Número de Recurso740/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Santos

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Liquidación régimen económico matrimonial nº 562/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife de fecha 7 de marzo de 2012, seguidos a instancia de D. Santos representado por el Procurador D. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Letrado D. JUAN CORCHERO CRUZ, contra Dña. Elisa representada por el Procurador

D.ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigida por el Letrado D.ALFONSO FERNÁNDEZ VIÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: >

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la petición de nulidad de actuaciones del proceso desde que se celebró la comparecencia para la formación del inventario de la sociedad de gananciales que tuvo lugar el 22/4/2004 sin la asistencia del ex esposo ni de su representación letrada. Se invoca la indefensión de la parte y la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho trámite, conforme a los arts. 137, 166 y 227 de la L.E.C . y art. 238 a 240 de la L.O.P.J . En realidad, de manera directa, la resolución objeto de recurso es la sentencia de 7/3/2012 que desestima la oposición del apelante a las operaciones particionales realizadas en la fase de liquidación, habiéndose sustanciado la oposición conforme a lo dispuesto en el art. 787 y ss. de la

L.E.C . por remisión al procedimiento de división de patrimonios del art. 810 de la misma ley .

La parte contraria considera que no ha habido indefensión ni infracción del procedimiento, y la sentencia apelada desestimó esa pretensión debido a que la propuesta de inventario fue aprobada por auto de 25/7/2004, que devino firme al no haber sido recurrido por el ahora apelante, por lo que no puede discutirse nuevamente el contenido del inventario cuya liquidación se realiza en esta segunda fase del procedimiento.

SEGUNDO

Lo primero que nos hemos de plantear para resolver sobre la nulidad de actuaciones planteada es si esa pretensión puede ser realizada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales o quedó agotada en el previo procedimiento de inventario del art. 808 y 809 de la L.E.C . La respuesta es afirmativa, ya que en realidad el procedimiento de liquidación del régimen económico del art. 806 y ss. es uno solo, que está conformado por dos fases, la primera de formación de inventario -que puede incluir un juicio verbal de oposición al contenido de dicho inventario, lo que no impide su carácter incidental-, y la segunda, de liquidación propiamente dicha, del art. 810 y ss. Por tanto, sólo la sentencia que resuelve la oposición a las operaciones particionales tiene carácter decisorio de la primera instancia, al igual que la que resuelva la apelación es la única sentencia que cierra la segunda instancia y es susceptible, por su carácter no incidental, de ser recurrida en casación o a medio de recurso de infracción procesal. Así lo manifiesta con reiteración el T.S., por ejemplo en auto de 13/3/2012 : "Constituye el objeto del presente recurso de queja una Sentencia dictada, en grado de apelación, en juicio sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial -juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 2000 -, y debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 3 de febrero (RJ 2004, 2189 ) y 6 (JUR 2004, 290713) y 20 de julio de 2004 (JUR 2004, 276608), en recursos 1457/2003, 396/2004 y 2739/2004 SIC, y el más reciente de 19 de octubre de 2004, en recurso 625/2004 (RJ 2004, 6839) ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo."

Por tanto, los vicios del procedimiento de inventario no causan efecto de cosa juzgada y pueden ser resueltos en el procedimiento de liquidación de inventario, o mejor dicho en la fase de liquidación del procedimiento único de liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante, para que la nulidad sea apreciable tiene que existir, conforme al art. 238-1º de la L.O.P.J . en primer lugar un defecto esencial del procedimiento, y que además, conforme al art. 240 de dicha ley, se aprecie la indefensión, lo que a su vez exige que la parte haya utilizado los recursos a su alcance para denunciar el vicio.

En este caso, la esposa solicitó la formación del inventario dando comienzo al proceso de liquidación del régimen económico el 23/2/2004, recayendo providencia de 24/3/2004 que señaló para el acto de formación del inventario el 22/4/2004. La citación de las partes se realizó a través de los procuradores personados en el previo proceso de divorcio. El 12/4/2004 el Procurador del esposo, sr. Juan Manuel, presentó escrito en que hacía constar no había logrado comunicación con su cliente, al no responder al teléfono ni ser localizado en su domicilio, por lo que "hasta tanto no contacte con el cliente esta representación no comparecerá a la vista al carecer de instrucciones del cliente". El Juzgado replicó a dicho escrito con el proveído de 15/4/2004 en que simplemente se "tienen por hechas las manifestaciones", y el 22/4/2004 se celebró la comparecencia señalada con únicamente la esposa y su representación letrada, que solicitó se tuviera al esposo por conforme con el inventario. Dicha comparecencia se le notifica a las partes el 27/4/2004, y el mismo día presenta escrito el procurador del esposo donde alega que el 29/3/2003 había enviado telegrama a su cliente, que no...

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