AAP Asturias 85/2021, 24 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Junio 2021 |
Número de resolución | 85/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
AUTO: 00085/2021
Modelo: N10300 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS
N.I.G. 33066 41 1 2019 0000850 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000450 /2020
Recurrente: Manuel
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado: MARIA ELENA RABADE BLANCO
Recurrido: Ascension
Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ
NÚMERO 85
En Oviedo, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña Paloma Martinez Cimadevilla, ha pronunciado el siguiente:
A U T O
En el recurso de apelación número 256/21, en autos de LIQUIDACIÓN de SOCIEDAD de GANANCIALES Nº 450/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de los de Siero, promovido por D. Manuel, demandante en primera instancia, contra Doña Ascension, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paloma Martínez Cimadevilla.-
Que por el Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Siero, se ha dictado auto de fecha 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" ACUERDO:
-
- Aprobar el acuerdo sobre la formación de inventario seguido a instancia de la Procuradora Dª. CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ, en nombre y representación de D. Manuel, contra Dª. Ascension, reseñado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución."
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de junio de dos mil veintiuno.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
El auto de instancia aquí recurrido contiene un fallo del tenor literal reseñado en los antecedentes, siendo objeto de apelación a resolver al amparo del artículo 455. 1 y 2.2º de la LEC.
Contra dicho auto recurre la representación procesal de D. Manuel, alegando, principalmente, que su inasistencia personal al acta de formación de inventario estaba justificada, enumerando una serie variada de motivos secundarios que ampararían la petición de revocación del auto recurrido, motivos a los que se está por remisión.
Sobra decir que la parte apelada se opone a los mismos, negando muchas de las afirmaciones que en el recurso de apelación se vierten.
De antemano decir que la resolución del recurso debe basarse en aquello que pueda ser comprobado de algún modo, ciñéndose el mismo a si, efectivamente, el aquí apelante se hallaba en una situación que pudiera ser catalogada como causa justificada de inasistencia personal a la formación de inventario, habida cuenta que el artículo 809.1 de la LEC es claro al disponer que la formación de inventario se efectúa " con los cónyuges " y que, para el caso de que "...sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado..." alguno de los cónyuges no comparezca "... se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido", entendiéndose que esa presencia debe ser personal, exigencia de presencia personal que no parece discutir la parte apelante, y que, en todo caso, es asumida por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.
Así se expresan las siguientes resoluciones que, en lo que aquí interesa, se transcriben "... Estrictamente jurídica la principal cuestión planteada, se reduce a la interpretación del citado artículo 809 de la LEC, que en el párrafo tercero de su nº 1 señala que " cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de Inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, llegan a un acuerdo se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. "Ciertamente, este Tribunal, aún partiendo de que la cuestión era discutible y por ello encontraba soluciones dispares en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, en Sentencia nº 156/13, de 30 de abril, se inclinó por entender que el citado precepto ( art. 809 LEC ) no exigía que la comparecencia fuera personal y que la norma contenida en el mismo se cumplía si comparecían los procuradores de las partes. Sin embargo, otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial (Sentencia nº 626/09, de 22 de diciembre y Auto nº 68/15, de 16 de junio, posterior por tanto a la citada por la parte recurrente) y la mayoría de las Audiencias Provinciales (V.Gr. Barcelona 13.02.02, Asturias 17.02.03, Cáceres
19.01.04, Castellón 14.12.05, Madrid 23.07.02, Gijón 08.04.11, Las Palmas 09.07.04, entre otras), partiendo también del carácter controvertido de la cuestión, se apuntan al criterio, que consideran más extendido, de exigir personalmente la asistencia de los cónyuges con argumentos que valen tanto para la comparecencia del art. 809 como para la del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entre tales argumentos destaca sobre todos los demás la voluntad genérica del legislador en los litigios de familia de que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia se entiendan personalmente con los cónyuges cuando se trata de la adopción de medidas de índole patrimonial, voluntad que encuentra manifestación expresa en el art. 770.3 ("A la vista deberán concurrir las partes, por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte...
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SAP Alicante 376/2021, 23 de Septiembre de 2021
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