SAP Alicante 376/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2021
Fecha23 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000262/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales - 000819/2018

SENTENCIA Nº 376/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 819/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Aurelia representada por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por la Letrada Sra. Ana María Fernández Rios y por la parte demandada, D. Victorio representado por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigido por la Letrada Sra. Ana Isabel Cano Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo aprobar y apruebo, las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor D. Jose Ángel, en los presentes autos de liquidación de sociedad de gananciales, nº 171/2015, de forma tal que deberán ser protocolizadas, con la única salvedad de que el valor de tasación de la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, es de 54.016,21 euros por lo que el importe a abonar por Dª. Aurelia, como resultado de las adjudicaciones es de 6.855,26 euros ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, Dª Aurelia y por la parte demandada, D. Victorio, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 262/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de doña Aurelia .

En su primer motivo de recurso considera la parte apelante que por el tribunal de instancia se vulnera el artículo 810.4 de la LEC, por cuanto al no haber concurrido personalmente el cónyuge demandado a la liquidación, se le debió tener por conforme con la propuesta de liquidación aportada por la misma.

Dice el Artículo 810 " Liquidación del régimen económico matrimonial...

...4. Cuando, sin mediar causa justif‌icada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley .".

Ya hemos dicho en nuestra sentencia nº 95/15 de 13 de marzo, resolviendo una situación similar, como es la contemplada en el artículo 809 de la LEC, respecto a la formación de inventario que:

" ...este es uno de los supuestos en los que debe comparecer personalmente el litigante en cuestión.

En ese sentido, entre otros nos dice el AAP de Valencia de 13 de enero de 2010 "la norma general de comparecencia a los actos del proceso lo es a través de sus representantes legales también es cierto que dicha norma tiene sus excepciones, en unos casos, como facultad del litigante ante la escasa trascendencia jurídica o económica del asunto y en otros casos por exigencia legal cuando un precepto lo establezca así expresamente.

En este último supuesto se encuentran distintos actos procesales en todo tipo de procesos - como puede ser el interrogatorio de parte - existiendo sobre todo excepciones a la norma general en los procedimientos de derecho de familia, en los que la presencia personal de los cónyuges es exigida en aras de facilitar posibles acuerdos.

Así no encontramos que la regulación de las medidas previas a la presentación de la demanda - art. 771 LEC - y también la de las medidas provisionales - art. 773 - exigen la presencia personal de los cónyuges y su incomparecencia acarrea como sanción la admisión de hechos de la contraria, al igual que la inasistencia de uno de los cónyuges a la diligencia de formación de inventario - art. 809 LEC - y que la inasistencia al acto procesal que hoy es objeto de recurso - art. 810 LEC -. TERCERO.- En el caso de autos entiende la Sala que la exigencia de la presencia de los cónyuges para el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales no puede entenderse de otra forma del que lo hace el juzgador de instancia al ser su presencia requisito imprescindible, como de forma unánime viene señalando la práctica totalidad de la jurisprudencia, procediendo, pues, mantener lo resuelto en este punto por la resolución de instancia. CUARTO.- En cuanto a la citación de las partes, debe decirse que en el caso de autos. 1º según consta al folio 82 se dictó auto de fecha 25-6-2008 señalando para la formación del inventario el día 23-9-2008, 2º según consta al folio 89 se citó personalmente al demandado para dicho acto, habida cuenta que al no estar aún comparecido en autos era necesario realizar dicha citación de forma personal, 3º según consta al folio 102 en el acta de inventario celebrada el día 23-9-2008 comparecieron los Sres. Letrados y Procuradores de las partes, el del demandado a través del Poder conferido obrante al folio 90, alegando que al estar en vías de solución amistosa, solicitaban la suspensión por el plazo legal, 4º por auto de fecha 23-8-2008 obrante al folio 103, se acordó dicha suspensión, 5º según consta al folio 109 la actora solicitó la reanudación de los autos, 6º por auto de fecha 12-1-2009 se acordó la continuación del procedimiento, citando de nuevo a las partes a través de sus representación legales para el día 12-2-2009, 7º a los folios 115 y 116 consta la citación a los Sres. Procuradores de ambas partes, 8º al folio 117 de los autos consta el acta del inventario a cuyo acto no compareció el demandado, haciéndolo a través de su Procurador y Letrado, que nada manifestaron ni alegaron acerca de la citación del demandado.

Así las cosas, es visto que el demandado no compareció en autos el día del acta del inventario pese a estar debidamente citado habida cuenta que el artículo 809 dice "mandando citar a los cónyuges.".

La SAP de Asturias de 8 de febrero de 2010 "El citado art. 809 .1, pfo. 3º, exige con toda claridad que, si por causa injustif‌icada alguno de los cónyuges no comparece en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En tal caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

La dicción literal del precepto no puede ser más clara, deduciéndose el mandato de la exigencia de citar para dicho acto a ambos cónyuges ("mandando citar a los cónyuges ", dice su párrafo 1º; advirtiendo el párrafo 2º que el inventario se formará por el secretario judicial "con los cónyuges), precisamente para que a la vista de toda la prueba que se hubiese acompañado con el escrito de solicitud (art. 808.2, pfo. 2º), más la que necesariamente haya de aportarse por las partes en dicho momento (una vez celebrada la junta ante el Secretario, no podrán presentar más prueba en el posterior acto del juicio -salvo la que se ref‌iera a complementar hechos o aspectos accesorios o no fundamentales (art. 265.1, relativa a prueba en la que "funden" su derecho-, pues en otro caso se vería sorprendida la parte en el acto del juicio ante la presentación sorpresiva de prueba por la contraria), puedan las partes obtener o lograr los acuerdos que juzguen benef‌iciosos para sus intereses, otra razón por la que necesariamente han de comparecer los cónyuges, teniendo en cuenta que son los únicos que tienen el poder de disposición sobre sus propios bienes. Sólo cabe eximir de dicha obligación cuando la parte otorgó a su Procurador poder especial para dicho acto, lo que desde luego no es del caso. En sentido similar se pronunció esta misma Audiencia Provincial (Sección 5ª) en su sentencia de fecha 10-3-2009.

En def‌initiva, que la presencia de los cónyuges es preceptiva, al igual que también lo es en el acto de la audiencia previa (art. 414.2) o en el de la comparecencia del juicio verbal (442.2), si bien con efectos diferentes según los casos. En el presente tal efecto es pasar obligatoriamente por la propuesta de inventario formulada de contrario.".

Y también la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 2013 "La exigencia del artículo 809 de la ley procesal determina la necesidad, por una parte, de la citación personal de los interesados, y de la otra, de la comparecencia de los propios cónyuges, o partes interesadas, como ocurre en el presente caso, a dicho acto, siendo su presencia obligatoria, y puesto que el punto tercero del artículo 25 de dicha ley procesal establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.".

En este caso, se hace constar en el acta de formación de inventario que únicamente ha comparecido el cónyuge doña...

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